Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 48 Sucre 22 de noviembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Víctor Choque Hualuco c/ Clemente Lizandro Bravo Mujica.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de fs. 153 interpuesto por Víctor Choque Hualuco del Auto de Vista Nº 024/01/SSA-I de fs. 151 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por el recurrente contra Clemente Lizandro Bravo Mujica, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa y
CONSIDERANDO: Que el referido Auto de Vista, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia de fs. 139-140 dictada por el Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que, declara improbada la demanda de fs. 1, referida al reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido.
Que el recurso de casación en examen, está limitada a una muy breve relación en once líneas de la resolución apelada refiriendo que en el curso del proceso no se consideró la prueba que cursa en obrados dando crédito a la falacia del demandado, ignorando el Auto de Vista la injusticia en que incurrió el Juez A-quo; sin acusar la violación y/o aplicación falsa o errada de ley o leyes en el curso del proceso, esto es fuera del marco normativo del art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
El recurso con las limitaciones señaladas en su contenido, no cumple con el voto del citado art. 258-2) en cuanto aquél debe responder a la exigencia inexcusable de la citada norma, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, extremo que tampoco se especifica; sin que sea suficiente la acusación genérica de violación de la ley, ni la invocación de normas para la viabilidad procesal de aquél.
Consecuentemente, dada la omisión en la que incurre el recurso no se abre la competencia del Tribunal para su conocimiento en el fondo, inviabilizándolo al no existir en el mismo, materia sobre la que pueda pronunciarse el Tribunal de Casación, por lo que corresponde dar aplicación al art. 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
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