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TSJ

AS/0048/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2005Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Beneficios sociales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 048

Sucre, 22 de noviembre de 2.005

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Beneficios sociales.

PARTES: Rosario Ana María Quiroga Galindo c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-188, interpuesto por Rosario Ana María Quiroga Galindo, contra el auto de vista de fs. 184-185, pronunciado el 9 de abril de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio" Ltda.; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 195, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda de fs. 29-32, y tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 169-170, en 1º de marzo de 2001, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Gerente General de la Cooperativa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 21.077.32.-, por concepto de indemnización por el tiempo de 1 mes y 2 días de servicio, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado de 6 días.

En apelación formulada por la Cooperativa demandada, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 184-185, por el que confirmó en parte la referida sentencia y revocó respecto al pago de la indemnización por tiempo de servicios, desahucio y aguinaldo, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 1.248.-, por concepto de 6 días de sueldo del mes de mayo de 2000.

La referida resolución, motivó el recurso de casación de fs. 186-188, interpuesto por la demandante en el que acusó la violación de los arts. 13 y 17 de la L.G.T., 150 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque el auto de vista no se circunscribió al objeto de la litis y consideró la inexistencia del contrato de trabajo a plazo fijo y el consiguiente despido intempestivo, hechos que no estaban en controversia, a cuya consecuencia, se negó el pago del desahucio, de la indemnización y otros beneficios complementarios, aspectos que conllevaron a que se hubiera interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y el art. 6º de la indicada L.G.T., porque no se consideró los documentos de fs. 21, 24 y 26, que demuestran la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo, por constituir una estipulación escrita de la parte patronal en las que se incluyó las condiciones del contrato de trabajo.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y resolución:

I.- Sobre la base de los principios de congruencia y especificidad, reconocidos en el art. 190 del Cód. Proc. Civ., las resoluciones judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado. Estos principios, además, se encuentran consagrados en el art. 236 del Pdto. Civ., cuando establece que las resoluciones de segunda instancia, deben circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

En el presente caso, previa revisión minuciosa del proceso, se concluye que el Tribunal ad quem, adecuó su resolución a dichos principios que norman las resoluciones judiciales, consiguientemente, no son ciertas tanto las violaciones de los arts. 150 y 202 del Cód. Proc. Trab., como de los arts. 13 y 17 de la L.G.T., puesto que el Juez a quo, concluyó equivocadamente, sobre la base de la demanda, que existía un contrato de trabajo a plazo fijo; empero, este hecho fue objetado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal ad quem, que hizo un análisis pormenorizado de los documentos de fs. 21, 24 y 26, concluyendo que no se había cumplido con la formalidad exigida para este tipo de contratos, al haber ingresado la actora a prestar servicios sin contrato a plazo fijo; por ello, revocó en parte la sentencia y dispuso el pago a favor de la actora, sólo del sueldo devengado por 6 días de trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Ana María Quiroga Galindo
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.
Proceso
Beneficios sociales.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2005AS/0048/2005Fuente oficial