Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 48 Sucre, 05 de Mayo de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Boris Mauricio Bejarano Varela c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 37 interpuesto por Olga Rosario Varela de Bejarano en representación de Boris Mauricio Bejarano Varela, contra el auto de vista de fs. 36, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Nutkoviez contra Boris Mauricio Bejarano Varela, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el tribunal ad quem pronunció el auto de vista No. 10/2006 de 13 de enero de 2006, por el que anula el auto de concesión de alzada de fs. 29 vta., en consecuencia declara firme y subsistente el auto de fecha 24 de junio de 2005, corriente a fs. 23 de obrados. Contra dicha resolución, Olga Rosario Varela de Bejarano en representación de Mauricio Bejarano Varela recurre de compulsa ante el mismo tribunal y pide testimonios de ley de todo lo obrado.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativa es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta para ello la regulación sobre impugnación extraordinaria que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme dispone el art. 283-3) del Adjetivo Civil, el Tribunal Supremo tiene competencia para conocer el recurso de compulsa sólo cuando existe negativa de concesión del recurso de casación, lo que no sucede en el sub lite, por cuanto el compulsante no ha interpuesto dicho recurso menos existe auto de negativa de concesión, de ahí que el Tribunal Supremo no puede ingresar al análisis del recurso interpuesto, máxime si las resoluciones de instancia han sido pronunciadas dentro de un proceso ejecutivo en el que solo procede el recurso vertical de apelación y no el extraordinario de casación, conforme prevé el parágrafo II del art. 31 de la Ley No. 1760.
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