Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 048
Sucre, 31 de marzo de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Choque Cotumba c/ Leonor Totola Sandoya
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52 interpuesto por Leonor Totola Sendoya contra el auto de vista No. 266/01 de 1 de octubre de 2001 (fs. 48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Jhonny Choque Cotumba, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió sentencia el 17 de agosto de 2001 (fs. 27-29), declarando improbada la demanda de fs. 5-6 sin costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 9-11 sin costas. En grado de apelación, por auto de vista No. 266/01 de 1 de octubre de 2001 (fs. 48-48 vta.), fue revocada la sentencia apelada y declarada probada la demanda, ordenando a la demandada cancelar la suma de $us. 600 al actor por sueldos devengados de 5 meses y aguinaldo doble, sin lugar al pago de desahucio en razón de constituir un contrato a plazo fijo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 51-52 planteado por la demandada Leonor Totola Sendoya, quien alega que la denuncia planteada ante la Policía de Buenos Aires Argentina, de fs. 1-2 carece de valor legal, porque no cumple el requisito exigido por el art. 164 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), que jamás acudió a dicha repartición policial y la firma estampada no le corresponde; que la certificación de fs. 4 hecha por el fiscal no se ajusta a lo dispuesto por el art. 45 de la ley del Ministerio Público; que el juez de primera instancia dio correcta aplicación al art. 66 de C.P.T., porque no es propietaria de la zafra de cebolla en Bahía Blanca, República de Argentina, sino Alberto Sensini, quien contrataba a los empleados; que los Vocales de la Corte de Chuquisaca hacen errónea interpretación de la prueba, al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos y le imponen un pago injusto de $us. 600, por sueldos devengados de 5 meses y doble aguinaldo, con infracción del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; por lo que, denuncia violación de los arts. 159, 161, 164, 167, 168 y 169 del C.P.T., arts. 236 y 90 del Pdto. Civil, y art. 3 de la ley de 18-XII-1944, por lo que impetra se case el auto de vista por existir manifiesta injusticia en su contra y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, en este marco legal corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:
1).- El recurso de casación planteado en el fondo, tiene su fundamento en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cdgo. de Pdto. Civil, por cuanto la denuncia planteada (por el actor) ante la Policía de Buenos Aires Argentina, de fs. 1-2, que ha servido de base para la emisión del auto de vista recurrido, ciertamente carece de valor probatorio, al no cumplir el requisito de validez exigido por el art. 164 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.) que manifiesta: "los documentos otorgados en un país extranjero tendrán fuerza probatoria siempre que hubiesen sido legalizados". De obrados se advierte que la prueba cursante de fs. 1-2 no cumple dicha formalidad, pero además la demandada ha manifestado no sólo en su declaración confesoria, sino en diferentes memoriales que jamás acudió a dicha repartición policial y que la supuesta firma estampada a su nombre en la denuncia no le corresponde; este último extremo, no obstante la inexistencia de prueba pericial, salta a la vista que la firma de fs. 1, no tiene ninguna semejanza con las otras cursantes en el proceso.
2).- De otra parte, la certificación de fs. 4 vta., hecha por el Fiscal Herminio Rodríguez de 30 de junio 2001, fue expedida al margen de las atribuciones conferidas por el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero además no constituye prueba para acreditar que la demandada sea la empleadora; máxime si dicha certificación no fue hecha previa conformidad de ambas partes, puesto que tampoco cursa en obrados ninguna acta de audiencia conciliatoria. En todo caso, dicha certificación no hace referencia que el actor hubiera trabajado para la demandada, sino para la empresa de Alberto Sensini, en la República de Argentina, en la recolección de cebolla.
3).- El juez de primera instancia dio correcta aplicación al art. 66 de C.P.T., toda vez que la demandada acreditó no ser la propietaria en la zafra de cebolla en Bahía Blanca de la República de Argentina, sino Alberto Sensini, quien contrataba a los empleados; hecho corroborado por los testigos Nicolasa Cabezas Chura e Iver Padilla Villacorta (fs. 22 a 23 vta.), quienes de manera uniforme manifestaron que Leonor Totola no contrató a nadie, siendo la empresa de Alberto Sensini, quien contrataba y pagaba directamente los sueldos a sus empleados sin intermediación de terceras personas. De donde se colige que, los vocales, incurren en errónea apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta las atestaciones de descargo, que conforme determina el art. 169 de C.P.T., merecen la fe probatoria.
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