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TSJ

AS/0048/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 48 Sucre, 5 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.

PARTES : Eiko Chinen Onaga c/ Juan Soria Caballero y otros

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 807-808, interpuesto por Juan Soria Caballero contra el auto de vista No. 318 de 28 de mayo de 2004, cursante a fs. 803-804 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Eiko Chinen Onaga contra Eddy, Carmen Soria Caballero y el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que luego de tramitado el proceso, el 30 de octubre de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a fs. 722-723 de obrados, declarando probada en parte la demanda planteada por Eiko Chinen Onaga sobre mejor derecho propietario y acción negatoria de derecho, contra los demandados Juan y Eddy Soria Caballero, a quienes ordenó que cesen las perturbaciones de propiedad y paguen los daños y perjuicios ocasionados a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, declaró improbada la demanda respecto de Carmen Soria Caballero, sin costas.

Interpuesta la apelación por el demandado Juan Soria Caballero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista pronunciado el 28 de mayo de 2004, fs. 803-804 vta., confirmó la sentencia recurrida con costas.

Ésta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 807-808, en el que el recurrente, denunció que su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis fue anotado preventivamente en derechos reales el 25 de junio de 1999, surtiendo el mismo efecto que el registro definitivo de acuerdo al artículo 1553-II del Código Civil, que ha sido infringido por su incorrecta aplicación y errónea interpretación; asimismo, señala que el derecho propietario de la demandante fue registrado con posterioridad al suyo y no en 1988 como alegan en el auto de vista. En este contexto, acusó la violación de los artículos 22 y 31 de la Constitución Política del Estado y 87 y 105 del Código Civil y, solicitó se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo constituye una demanda nueva de puro derecho en la que corresponde analizar la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas aplicadas en la resolución de la causa, recalcando que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en tanto y en cuanto el recurrente no acredite que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el desarrollo de esa atribución.

A este efecto, las denuncias vertidas por los recurrentes deben enmarcarse dentro de una o varias de las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 258 del mismo cuerpo legal.

En la especie, de manera escueta y ambigua el recurrente denunció la aplicación indebida del artículo 1553 del Código Civil, aduciendo que subsanó la causa que motivó la anotación preventiva de la transferencia del inmueble objeto de litigio y que impidió la inscripción definitiva en la oficina de Derechos Reales; sin embargo, omitió precisar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho al compulsar la prueba que acredita tal extremo, pues, de la lectura de su recurso de casación en el fondo, no se advierte argumentación alguna al respecto, aspecto que no puede ser obviado, mucho menos subsanado por el Tribunal Supremo, por cuanto el recurso extraordinario que se resuelve no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, sino, que se trata de una demanda nueva de puro derecho.

De todos modos, conviene precisar que no se advierte que el tribunal ad quem haya vulnerado, aplicado o interpretado indebidamente la aludida norma, máxime si se considera que el mejor derecho propietario de la demandante se funda en registros anteriores al del demandado conforme consta a fs. 62-68, especialmente la partida computarizada No. 10254184 de 27 de junio de 1996 y, la anterior partida registrada bajo el No. 260 a fs. 260 del Libro de Propiedades de la provincia Andrés Ibáñez de fecha 26 de febrero de 1980. En este marco, es totalmente irrelevante la anotación preventiva del demandado que no acreditó la existencia de un registro anterior a los señalados, tomando en cuenta, además, que el proceso agrario interpuesto por sus causantes fue anulado conforme consta a fs. 259-263 y 257-258 de obrados. Finalmente, no se puede soslayar el hecho de que el demandado -actual recurrente- de acuerdo a la documental de fs. 97 vta., solicitó la cancelación de su anotación preventiva en lugar de solicitar su consolidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 1553-II del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Eiko Chinen Onaga
Demandado
Juan Soria Caballero y otros
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2007AS/0048/2007Fuente oficial