Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 48 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Lucio Guzmán Mejía
Lesiones graves
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Cristina Isabel Guzmán Mejia, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la recurrente, contra Lucio Guzmán Mejía por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 14/05 de 11 de mayo de 2005 declarando al imputado absuelto del delito de lesiones graves tipificado en el artículo 271 primera parte del Código Penal, (fojas 84 a 88) con costas (fojas 93), contra este fallo la querellante interpuso recurso de apelación restringida (fojas 102 a 104 vuelta ratificado de fojas 108 a 110), resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 5 de mayo de 2006 (fojas 133 a 134 vuelta) declarando el recurso deducido improcedente parcialmente, confirma parcialmente la sentencia con la modificación de dejar sin efecto las costas. Contra la resolución de segundo grado la querellante recurre de casación (fojas 142 a 143) recurso admitido formalmente por este Tribunal mediante Auto Supremo 284/06 de 17 de agosto de 2006 (fojas 152 a 153 vuelta), corresponde entonces analizar las cuestiones admitidas para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: la recurrente fundamentó su recurso señalando que:
1.- La sentencia adolece de falta de fundamentación legal, de hecho y de derecho de la disidencia de uno de los jueces ciudadanos, Lilian Vásquez Dávalos, por consiguiente la sentencia no cumpliría con los requisitos formales exigidos por los artículos 1, 123, 124, 359, 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que la sentencia debe declarase "nula de pleno derecho".
2.- Que el Auto de Vista en la parte II.1. sobre la sentencia expresa que: "en la última parte del último considerando existiría los fundamentos de la disidencia" tal aseveración resultaría ser falsa, ya que sólo se trata de una "simple relación de un hecho" que no reúne los requisitos formales señalados por los artículos 1, 123, 124, 359 y 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y que en consecuencia la omisión indicada constituiría un defecto absoluto insubsanable señalado por los artículos 1, 13, 167, 169 incisos 1), 3) y 4) todos del Código de Procedimiento Penal, vicio que no ha sido considerado por Tribunal de alzada.
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