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TSJ

AS/0048/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 150/02

AUTO SUPREMO Nº 048 - Coactivo Fiscal Sucre, 18 de febrero de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Rafael Peña Parada

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-203, interpuesto por Jorge Luís Araoz Leaño, Director Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal seguido por la empresa recurrente contra Rafael Peña Parada por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; el auto que concede el recurso de fs. 216, el dictamen fiscal de fs. 219-220, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que la resolución Nº 26/97 de fs. 174, dictada por el Juez Administrativo Coactivo y Tributario de la ciudad de La Paz de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 165, declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 142 y 148 y, en consecuencia, deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 143/91 de 11 de noviembre de 1991, disponiendo que en ejecución de sentencia se levanten todas las medidas precautorias ordenadas, previo pago de costas.

Apelada la resolución a fs. 177 por el Director Legal de la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 188, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Auto de vista del que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 177, emitió el auto de vista de 20 de agosto de 2001, determinando que la entidad coactivante no fundamentaba los agravios sufridos, haciendo que el recurso sea considerado insuficiente por no reunir las exigencias previstas por los arts. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., por falta de fundamentación impide pronunciarse sobre el fondo de la litis.

Que, el Tribunal de alzada no obstante de realizar dicha consideración, confirma el auto de fs. 174-175; resolución que no condice con los fundamentos expresados, porque si estableció que el coactivado a tiempo de plantear el recurso de apelación de fs. 177 carecía de agravios, debió anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de fs. 181 y declarar ejecutoriada la resolución de instancia por incumplimiento del art. 219 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, ha determinado que en ausencia de agravios se considera no presentado el recurso; es decir, inexistente, en virtud a que la competencia del Tribunal de apelación, se abre únicamente en razón de los puntos apelados.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Rafael Peña Parada
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0048/2008Fuente oficial