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TSJ

AS/0048/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 48 Sucre, 24 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 28-06-S

Partes: Wilma Aguilera de Justiniano c/ Remberto Vargas Paz

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo promovidos por Wilma Aguilera de Justiniano a fs. 1377 a 1382 el primero y el segundo deducido por Héctor Justiniano Paz a fs. 1384 a 1388 vlta., contra el Auto de Vista Nº 459 de 29 de octubre de 2005 cursante a fs. 1365 a 1367 vlta.de obrados, complementado a fs. 1371 vlta., y 1374, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de tercería de dominio excluyente por fraude procesal, prescripción, cosa juzgada, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente e intereses bancarios, seguido por Wilma Aguilera de Justiniano y el tercerista coadyuvante Héctor Justiniano Paz contra Remberto Vargas Paz, los antecedentes procesales considerados para resolución y;

CONSIDERANDO I: Que, en la tramitación del referido proceso ordinario, el 29 de abril de 2004 el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 72/2004 cursante a fs. 1193 a 1201, complementada a fs. 1203 vlta., y a fs. 1208, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 99 a 106 y su complementación de fs. 107, en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios planteada por Wilma Aguilera de Justiniano e improbada en lo que corresponde a la nulidad del proceso sobre tercería de dominio excluyente por fraude procesal, prescripción, cosa juzgada, lucro cesante y daño emergente.

Promovida la apelación por la demandante, el tercerista coadyuvante y el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 459 emitido el 29 de octubre de 2005 y complementado el 30 de noviembre del mismo año, conforme consta a fs 1371 vlta. y 1374, confirmó los autos de fs. 154 y vlta, 162 y vlta., cuyas alzadas fueron concedidas en efecto y de igual modo, se confirmó parcialmente la sentencia de fs. 1193 a 1201 en cuanto a las pretensiones que fueron declaradas improbadas en la demanda, revocándola en lo que respecta al pago de daños y perjuicios declarándola improbada, sin costas por la revocatoria y por ser ambas partes litigantes las que recurrieron.

Esta decisión motivó la interposición de los recursos de casación en el fondo que se compendian a continuación:

1.- Recurso de casación en el fondo de Wilma Aguilera de Justiniano: a fs. 1377 a 1382, la referida demandante dedujo recurso de casación en el fondo acusando que el ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 364-III del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, previsto en el art. 7 incs. a), j) y 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, porque no correspondía que se ordene la cancelación del derecho de propiedad en Derechos Reales del inmueble objeto de la litis y disponer una nueva inscripción a nombre del tercerista, puesto que ese precepto solamente permite disponer el desembargo del inmueble embargado, aspecto que tampoco fue considerado en el Auto de Vista Nº 262 de 24 de agosto de 1999 (fs. 42 a 43), habiéndose por ello violando los arts. 1559 y 1560 del Código Civil y 134-1) de la Ley de Organización Judicial, circunstancia que también implica la violación de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y que provoca la nulidad del auto de vista porque no contiene la debida motivación.

Por otro lado, acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 356 del Código de Procedimiento Civil, porque el ahora demandado Remberto Vargas Paz, se casó con Dina Vaca Suárez, cuando ésta aún no se había divorciado, consiguientemente no tenía interés propio para interponer la tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble que dedujo con anterioridad contra dichas personas, concluyéndose que el inmueble objeto de litigio no es ganancial sino propio de Dina Vaca Suárez.

Del mismo modo, denunció la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por haberse revocado la sentencia que declaró probada la demanda en lo que concierne al pago de daños y perjuicios, habida cuenta que el tribunal de alzada consideró que se retiró dicha pretensión de la demanda, al solicitarse el retiro de la ampliación de la demanda de fs. 162, no obstante que esa pretensión consta en el memorial de la demanda.

Concluyó solicitando se casen las resoluciones recurridas y se declare probada la demanda.

2.- Recurso de casación en el fondo de Héctor Justiniano Paz: a través del memorial de fs. 1384 a 1388 vlta., el referido recurrente, repitiendo in extenso los argumentos esgrimidos en su acción extraordinaria por Wilma Aguilera de Justiniano, promovió recurso de casación en el fondo, añadiendo además que se violaron los arts. 16-I y II de la CPE de 1967, 3-3) y 87 del CPC, 5, 101, 102, 111 y 113 del Código de Familia, porque en el proceso ordinario en el que Remberto Vargas Paz planteó tercería de dominio excluyente, no se le dio intervención no obstante que la resolución emitida en dicho proceso ordinario afectaba sus intereses patrimoniales sobre el inmueble objeto de la litis a consecuencia del desembargo y la cancelación de la partida en Derechos Reales ordenada por el tribunal de apelación al declarar probada la tercería de dominio excluyente, aspecto que vició de nulidad las actuaciones desarrolladas en ese proceso y que no fue correctamente considerado por el tribunal de apelación que propició la interposición del recurso extraordinario que ahora se resuelve.

Con estos argumentos solicitó se casen las resoluciones recurridas y se declare probada su tercería coadyuvante y la demanda principal.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación deducidos en el presente proceso, a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes precisiones:

1. Es conveniente referirse a la naturaleza jurídica y las características inherentes al fraude procesal, instituto jurídico en base al cual se presentó y tramitó el presente proceso de nulidad de tercería excluyente por fraude procesal, entre otras cosas.

Según la doctrina, fraude -en derecho- supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete se ampara en una norma lícita, equivale a engaño, que consiste en cualquier falta de verdad; debida simulación entre lo que se piensa o se dice o se hace creer, instigando o induciendo a otra persona a actuar en la forma que interesa, o en la falta de verdad en lo que se dice o se hace.

El fraude procesal significa engaño en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de justicia y desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas.

Consiguientemente, para que exista fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.

En ese contexto, la función del juez para la solución de asuntos jurídicos conforme a su conocimiento y decisión; debe basarse en la correcta valoración de los hechos frente a la normatividad respectiva, es decir que siempre tiene que evaluar una realidad presente o pasada con base a la verdad aportada al proceso.

Esto quiere decir, que el fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad que son normales en los litigantes judiciales, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir razonablemente en el juez para dictar una sentencia errónea.

Consiguientemente, cuando se demanda fraude procesal, la nueva acción debe estar dirigida exclusivamente a acreditar su existencia; es decir a demostrar toda maniobra de las partes, del juez, de terceros o de auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución, de lo que se infiere, que en la demanda de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales anteriores, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, pues el proceso ordinario no constituye una instancia de revisión de fallos obtenidos en otro proceso.

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Criterio

los recursos de casación en el fondo que se resuelven están más orientados a destruir los argumentos del Auto de Vista No. 262 de 24 de agosto de 1999, que no es la resolución recurrida de casación y que propició la emisión del presente auto supremo, constituyendo un argumento más para concluir que las denuncias formuladas por los recurrentes devienen en infundadas.

Datos del proceso

Demandante
Wilma Aguilera de Justiniano
Demandado
Remberto Vargas Paz
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2010AS/0048/2010Fuente oficial