Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 48 Sucre, 18 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcón c/ Luís Alberto Peralta Dalenz y Octavio Peralta Rodo
falsedad material, falsedad ideológica y estafa (Casa el auto de vista)
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Sucre, 18 de febrero de 2010
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Octavio Peralta Rodo a fs. 323 y vlta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 672 de 14 de noviembre de 2005 (fs. 319 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcón contra Luís Alberto Peralta Dalenz y el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, pronunció la Sentencia Nº 50 de 28 de abril de 2004 (fs. 276 a 279), declarando a Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz (declarado rebelde) en concurso ideal de conformidad al art. 44 del Código Penal, autores de culpa y pena por los delitos de falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión al primero y seis años de reclusión al segundo, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de costas daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado, en amparo de los arts. 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal recurre de casación, denunciando la violación del art. 298 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Código Penal no contempla dentro de su normativa que el error de taipeo realizado por el abogado, tenga que ser considerado como delito, más aun si el mismo abogado en audiencia pública ha manifestado que no se ha actuado con dolo ni culpa al momento de suscribir el documento transaccional, por lo que considera injusto e ilegal que se le haya condenado a la pena de 4 años de reclusión, al haber sido incluso solamente garante de su hijo.
Por otro lado, acusa que el Juez de Partido debió pronunciarse sobre la extinción del proceso y después dictar sentencia.
CONSIDERANDO: que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
A fin de considerar el presente recurso, es necesario establecer que la Ley de Organización Judicial en su art. 15, dispone que, los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Norma que es enteramente concordante con los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
En ese antecedente, corresponde indicar inicialmente que la institución de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue considerada por este alto tribunal mediante Auto Supremo Nº 535 de 24 de octubre de 2009 (fs. 339 a 341), que declaró no haber lugar a la misma.
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