Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 48 Sucre: 10 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 114 - 06 - S.
Partes: Ciro Velasco Hoyos c/ Hugo Robles Soria
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de nulidad y casación interpuesto por Ciro Velasco Hoyos de fs. 82 a 86, contra el Auto de Vista Nº 246 de 27 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, daños y perjuicios, lucro cesante y emergente, seguido por el recurrente, contra Hugo Robles Soria y Graciela Sarabia de Robles, la respuesta de fs. 90 a 91, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 44 de 8 de octubre de 2005 (fs. 62 a 65 vlta.), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 246 de 27 de mayo de 2006 (fs. 80 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de nulidad y casación interpuesto por el demandante Ciro Velasco Hoyos en los términos expresados en su memorial de 30 de junio de 2006 (fs. 82 a 86).
CONSIDERANDO:Que, el deber de fiscalizar que tiene el Tribunal superior frente al inferior, para constatar si en la tramitación y resolución de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Supremo de oficio ingresa al análisis del expediente.
Que, según el principio de "congruencia" la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
La incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que sanciona con la anulación de obrados, violando formas esenciales del proceso su inobservancia por vicios "citra petita" infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, como establece el art. 254 num. 4) con relación al art. 275, ambos del Adjetivo Civil.
Del análisis del contenido del Auto de Vista recurrido, se establece en la parte considerativa, la incongruencia de dicha resolución, emitida en vulneración al principio de exhaustividad, que debe contener toda resolución judicial y por tanto ha sido dictada de manera citra petita, toda vez que, se niega el examen integro del recurso de apelación planteado, sin decidir sobre todos los agravios expuestos en el recurso, que obligaban al Tribunal Ad quem, a pronunciarse expresamente en relación a ellos, en franca vulneración al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que manda que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (apelación de Sentencia o Auto definitivo) del mismo adjetivo civil.
En la especie, en el recurso de apelación cursante de fs. 67 a 70, se expresan agravios sobre los que se hacía imperativo el pronunciamiento sobre cada uno de ellos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 236 del mentado Procesal Civil; tal el caso de la denuncia "4).- 1.- Que, las excepciones perentorias y en especial la señalada por los demandantes aplicando el art. 336-9) del Código de Procedimiento Civil", debieron "ser propuestas al contestar la demanda principal, art. 342 del Código de Procedimiento Civil"; esta denuncia configura en sí, un agravio inserto en el recurso de apelación que no fue considerado y respondido por el Auto de Vista recurrido, obligación incumplida e ignorada por el Tribunal de alzada, quienes se restringieron a señalar "Que, en razón de todo lo expresado este Tribunal expresa lo innecesario que es ingresar a la consideración de los demás puntos de apelación".
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