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TSJ

AS/0048/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 48 Sucre, 4 de febrero de 2011

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Hilarión Condori Calizaya c/ Empresa de Seguridad "VIP" Grupo Corporativo Diamante

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 291-292, interpuesto por Hilarión Condori Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 145/07 de 10 de agosto de 2007 (fs. 285-286), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Hilarión Condori Calizaya, contra la Empresa de Seguridad "VIP" Grupo Corporativo Diamante, representada por Jhonny Waldemar Mollinedo Montaño, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia Nº 04/07 de 4 de junio de 2007 de fs. 247-249, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 ampliada a fs. 14 y aclarada a fs. 101, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.357,68, por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima, bono frio, días de descanso, días feriados, horas nocturnas y sueldos devengados.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 257-259), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 145/07 de 10 de agosto de 2007 (fs. 285-286), confirmando parcialmente la sentencia, disponiendo practicar en ejecución de sentencia lo relativo a la prima, bajo los parámetros establecidos en la parte considerativa y dejar sin efecto el reconocimiento de horas nocturnas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 291-292, interpuesto por Hilarión Condori Calizaya, en el que manifestó que en el auto de vista recurrido, se violó los arts. 46 y 55 de la L.G.T. referidos a la jornada de trabajo nocturno y a la cancelación de horas extraordinarias por la realización de dicho trabajo, porqué el ad quem excluyó del finiquito de la sentencia lo correspondiente a las horas nocturnas trabajadas; disponiendo asimismo, se proceda a realizar una nueva liquidación en lo que se refiere a las primas anuales, desconociendo lo establecido en la Ley de 22 de noviembre de 1945 y en los arts. 57 de la L.G.T. y 48 de su D.R., referidos al derecho que tienen los trabajadores a percibir el pago de la prima, ya que en el caso de autos, la empresa presentó solo el descargo de una sola gestión auditada.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y mantenga vigente la sentencia de fs. 247-249, con costas.

CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis del recurso de casación planteado, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

Respecto a la denuncia de violación del art. 46 de la L.G.T. referido a la jornada de trabajo señala que: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana: La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana: Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas".

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Criterio

De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el actor fue contratado por la Empresa "VIP" Grupo Corporativo Diamante, mediante documento de fs. 7, cuyo objeto era la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, como establece la cláusula primera del contrato de referencia, aspecto corroborado en el memorial de demanda de fs. 8, donde el demandante manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa el 7 de febrero de 2003 ocupando el cargo de vigilante, por lo tanto de acuerdo a la norma descrita precedentemente, al actor no le corresponde el pago de las horas extraordinarias realizadas en horario nocturno, ya que la norma es clara cuando expresa en el párrafo segundo "se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de vigilancia".

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Condori Calizaya
Demandado
Empresa de Seguridad "VIP" Grupo Corporativo Diamante
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2011AS/0048/2011Fuente oficial