Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 48/2012
Sucre: 15 de marzo de 2012
Expediente: 7-12-Com
Partes: Dubeyza Jenny Palacios Maldonado, Alfredo Martínez y Rosario del Carmen Vargas Berazain en representación del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca c/Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Proceso: Ordinario de cumplimento de obligación por ejecución total de obras mas daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa (fs. 13 y vlta.) interpuesto por Dubeyza Jenny Palacios Maldonado, Alfredo Martínez y Rosario del Carmen Vargas Berazain en representación del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca contra el Auto de 14 de febrero de 2012 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que negó la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 010/2012 emitido el 11 de enero del mismo año en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación por ejecución total de obras, más daños y perjuicios seguido por Walter Desiderio Gutiérrez contra el compulsante.
CONSIDERANDO: Que, los antecedentes del recurso de referencia, corresponde al siguiente detalle: 1.- Por cédula judicial, a horas 11:50 del día miércoles 18 de enero de 2012 se notificó a Wilson Meneses Zelaya en representación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca con el Auto de Vista Nro. 10 emitido el 11 de enero del año en curso (fs. 979 a 980) por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que anuló obrados hasta fs. 922 vlta., es decir hasta el decreto de autos de fs. 922 vlta., debiendo emitir nuevo decreto de autos y dictar nueva sentencia acorde a los arts. 190 y 192 - 3) del Código de Procedimiento Civil, con responsabilidad, que se califica en la suma de Bs. 100.- a ser descontada por Habilitación y/o Remuneraciones de este Tribunal de Justicia, en consecuencia dispuso anular obrados hasta fs. 922 vlta.; 2.- Ante ese resultado, el impetrante interpuso Recurso de Casación a horas 11:46:38 del 27 de enero del año en curso, el cual fue rechazado por la Sala mencionada con el argumento expuesto en sentido de que fue presentado a los 9 días de haber sido notificado con el Auto de Vista Nro. 10/2012, habiéndose presentado de manera extemporánea, por lo cual de acuerdo a la previsión contenida en el art. 262 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde la negación del mismo; 3.- Objetando esa determinación, con la que fueron notificados el 22 de febrero de 2012, los recurrentes interponen recurso de compulsa contra dicho fallo ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nro. 9, a horas 12:00 del día sábado 25 de febrero del presente año 2012, bajo argumento de que al evidenciarse que la Oficina de la Ventanilla Única del Tribunal Supremo se encontraba cerrada, acudieron ante la Notaría referida.
CONSIDERANDO: Que los representantes del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca presentaron el recurso de compulsa alegando lo siguiente: a) Manifiesta que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, rechazó el recurso de casación presentado por la institución a la cual representan, aduciendo que fue presentado fuera de plazo, en tal sentido remarcan que es de conocimiento general que el día domingo 22 de enero de 2012, fue declarado feriado nacional por la refundación de Bolivia como Estado Plurinacional; feriado extendido al día lunes 23 de enero, conforme a disposición del Ministerio de Trabajo, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada a tiempo de rechazar el recurso; b) Asimismo invocó el art. 143 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley"; complementando indica que tal circunstancia establece que los días hábiles, son todos los del año, excepto los declarados feriados por ley, incluyendo los domingos y en forma general los días no laborables que señala expresamente el poder ejecutivo, legislativo y judicial.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión contenida en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:1) Por negativa indebida del recurso de apelación;2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y3) Por negativa indebida del recurso de casación.En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código de Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En ése propósito es menester considerar que el Tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo civil, a saber:1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
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