Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 48/2012
Sucre, 15 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 36/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Robert Franz Arguelles Rodríguez contra Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez, Carla Jimena Aranda Siles, Martín Salvador Mercado Pinaya y Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguelles
DELITO: tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Gilka Gina Prado Gutierrez (fs. 238 a 239 vuelta), Carla Jimena Aranda Siles (fs 245 a 251), Martin Salvador Mercado Pinaya (fs. 257 a 267), y Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez (fs 287 a 294 vuelta), impugnando el Auto de Vista Nro. 2/2012 emitido el 13 de enero de 2012 (fs. 231 a 234 vlta.) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Robert Franz Arguelles Rodríguez contra los recurrentes por el delito de tentativa de robo agravado, allanamiento de domicilio y lesiones leves previsto por los arts.332 num.2 con relación al art. 8; 298 y 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que una vez finalizado el juicio oral el Tribunal de Sentencia en lo Penal Nro. 1 de la ciudad de Oruro, dictó la resolución Nro. 04/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs. 338 a 354) por la que declaró a los imputados Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez, Carla Jimena Aranda Siles, Martín Salvador Mercado Pinaya y Gilka Gina Prado Rodríguez, autores del delito de lesiones leves tipificado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, condenando a Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez a la pena de un año de reclusión, a los co imputados Carla Jimena Aranda Siles, Martin Salvador Mercado Pinaya y Gilka Gina Prado Gutiérrez a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro y al pago de la responsabilidad civil y costas a favor del Estado a ser calificado en ejecución de sentencia; concediéndoles en observancia a lo establecido por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal perdón judicial. Absolviéndolos a todos de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y allanamiento de domicilio o sus dependencias previstos en los arts. 332 inc. 2) con relación al art. 331 y 298 segunda parte del Código Penal.
Sentencia contra la cual los incriminados plantearon recursos de apelación restringida, habiendo el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 2/2012 de 13 de enero de 2012 (fs. 231 a 234 vlta), declarado improcedentes dichos recursos, confirmando la sentencia impugnada, dando origen a los recursos de casación que son caso de autos en el orden siguiente:
1.- Gilka Gina Prado Gutiérrez alegó que:
a) El Auto de Vista justifica la decisión asumida con agravios no expresados en el recurso de apelación, aspecto que genera violación al debido proceso, asimismo se ejercita una diferente valoración de los hechos demostrados en audiencia de juicio oral, puesto que al revisar los hechos le otorgan un cause de razonamiento en el que el Tribunal no habría obrado conforme a derecho, vulnerando el principio de inmediación.
b) El Auto de Vista luego de fundamentos doctrinales concluye en establecer que en su oportunidad el órgano jurisdiccional no ha compulsado la prueba de manera completa sino sesgada, sin explicar racionalmente el motivo para dar mayor valor a la prueba terciaria y no a la directa, determinando la existencia de tesis contradictorias, una generada por el Tribunal de Sentencia y por otra a partir de aquellos hechos establecidos por los del Tribunal de Alzada orientada a demostrar probable errónea susbsunción del hecho al tipo penal, haciendo hincapié de que el Auto de Vista realiza un proceso de subsunción diferente al realizado en sentencia, y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 463 de 24 de agosto de 2004, 310 de 18 de mayo de 2004, 305 de 18 de mayo de 2004, 383 de 7 de julio de 2003, 442 de 30 de agosto de 2001, 253 de 17 de mayo de 2001 y 135 de 23 de abril de 2001
Finalizó pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- Carla Jimena Aranda Siles a tiempo de plantear su recurso de casación (fs. 245 a 251), acusó:
a) Que en el Auto de Vista existe insuficiente fundamentación, toda vez de que se aparta de lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien relata los hechos motivo de juicio, describe la prueba testimonial en juicio y acusa una falsa apreciación de la prueba, omite citar los preceptos legales infringidos y fundarlos por separado, limitándose a expresar que debió aplicarse lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, igualmente se advierte una insuficiente fundamentación al no ingresar a valorar el fondo del recurso pues parecería que lo desestima por consideraciones de forma, aunque sin especificarla de manera clara, concreta y positiva solo realiza una abstracción de la obligación de resolver de manera concreta sus fundamentos, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 086 de 18 de marzo de 2008; y asimismo cita los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 204 de 10 de abril de 2003, 562 del 1ro de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
b) Denuncia defectos absolutos no convalidables por vulneración al principio de limitación por competencia del Tribunal de Alzada, al no responder sobre los agravios expresados, en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba con referencia a la violación del principio de la sana crítica en el que incurrió el Tribunal de Grado, al haberse realizado una incorrecta aplicación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal .y no haberse valorado correctamente la prueba, en cuyo mérito se dicta una sentencia injusta en contradicción al principio de inocencia, en ese entendido invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 088 de 18 de marzo de 2008; y cita el Auto Supremo Nro. 434 de 15 de octubre de 2005.
c) Que existe defectos absolutos en la realización del juicio oral establecidos por el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal por violación a los principio de concentración, continuidad y celeridad, toda vez de que el proceso se prolongó mas allá de los límites admisibles afectando la garantía del debido proceso, con suspensiones que no se encuentren adecuadas a lo dispuesto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, siendo que el juicio oral se instala en fecha 1 de febrero de 2010 y culmina a mas de un año y tres meses de su iniciación, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada convalidando las actuaciones anómalas; respecto a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 084 de 18 de marzo de 2008, 353 de 20 de junio de 2011, y 093 de 24 de marzo de 2011.
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido dictándose uno nuevo considerando los agravios expresados.
3.- Martín Salvador Mercado Pinaya, mediante memorial (fs. 257 a 267), alegó:
a) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, al omitir lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no pronunciarse respecto a la denuncia en su apelación restringida atinente a la falta de fundamentación y la fundamentación indebida de la sentencia, toda vez que el Tribunal de Alzada no ingresa a valorar el fondo del recurso y parecería que lo desestima por consideraciones de forma; con relación a esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010 y 086 de 18 de marzo de 2008; y hace mención de los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 204 de 10 de abril de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
b) Denuncia la vulneración al principio de limitación, por competencia del Tribunal de Alzada, al no resolver sobre los agravios expresados, violando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, omisión que se constituye en una vulneración del deber de resolver sobre los cuestionamientos realizados, haciendo consideraciones formales para desestimar el recurso sin mayores argumentos dejándolo en indefensión; en lo relativo a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 088 de 18 de marzo de 2008 y Nº 431 de 15 de octubre de 2005.
c) Que existe defecto absoluto en la realización del juicio oral al tenor del art.169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, al existir violación a los principios de concentración, continuidad y celeridad, toda vez que el juicio oral y contradictorio se prolongó en su duración más allá de los límites admisibles, siendo suspendido varias veces después de ser instalado sin ajustarse a lo dispuesto por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, atentándose así al principio de celeridad consagrado en el art. 178 de la Constitución Política del Estado que vulnera su derecho a la defensa; en cuanto a este aspecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 084 de 18 de marzo de 2008, 353 de 20 de junio de 2011 y 093 de 24 de marzo de 2011.
d) Prosiguió denunciando la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación de la sentencia en la imposición de la pena, toda vez que los jueces de grado no realizan una fundamentación acerca de las razones por las cuales se le condena a sufrir pena privativa de libertad de 6 meses, debiendo considerarse para efecto de su fijación los arts. 37 y 38 del Código Penal, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 90 de 20 de febrero de 2008 y Nº 109 de 29 de abril de 2010; Asimismo denuncia vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la restricción de subsanar el recurso de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada no le concedió el plazo de tres días a efecto que se subsane o corrija el recurso, sobre este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros 419 de 10 de octubre de 2006, y Nº 58 de 27 de enero de 2007.
Finalizó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, dictándose uno nuevo considerando los agravios expresados.
4.- Ramiro Orlando Villarroel Rodríguez a tiempo de plantear su recurso de casación (fs.287 a 294), alego:
a) Sobre la competencia del Tribunal de apelación se acusa que: existe nulidad en todo el juicio, en vista de que no concurre la especificación clara y concreta por el cual el Tribunal de Sentencia adquirió su competencia, pues de acuerdo al IANUS Nº 401199200812088 el Tribunal de Sentencia debió sustanciar un proceso de lesiones gravísimas y no así el de lesiones leves, siendo un delito distinto y seguido por diferentes querellantes, que no fueron considerados ni tomados en cuenta en el transcurso del proceso, generando la nulidad de todo el juicio ante la violación al debido proceso, el principio de legalidad y las normas insertas en los arts. 160,161 y 163 en relación con los arts., 77, 78 y 116 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso, toda vez que en ningún momento realiza una debida motivación a los puntos expuestos en el memorial de apelación restringida, limitándose a resolver con la simple frase de "error de apreciación" transgrediendo no solo la normativa penal sino la misma Constitución Política del Estado; en su art. 115 parágrafo II; al respecto señala las Sentencias Constitucionales Nros1091/2004 -R- de 14 de julio de 2004, SC 0753/2003-R- de 4 de junio de 2004, SC 1363/2002-R- de 7 de noviembre de 2002, SC 0692/2010-R- de 19 de julio de 2010, SC 0362/2003-R. Asimismo señala que el Auto de Vista violenta el principio de legalidad entendido por la SC 1077/01-R- y SC 263/02-R- que no fueron cumplidos, dejándolo en estado de indefensión, mas aún cuando el Tribunal de Sentencia jamás adquirió competencia para sustanciar el proceso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, allanamiento de morada y lesiones leves, por el que emerge la sentencia y el Auto de Vista impugnado.
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