Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 048/2012-RA Sucre, 26 de marzo de 2012
Expediente: La Paz 17/2012
Partes: Ministerio Público y Trinidad Ana María Franco Montero c/ Bernabé Intipampa Mantilla y Andrés Intipampa Uscamayta
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, de fs. 828 a 832 vta., Bernabé Intipampa Mantilla, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 198/2011 de 24 de octubre (fs 806 a 810 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Trinidad Ana María Franco Montero, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- De acuerdo a la acusación presentada en contra de ambos imputados, se tiene que por documento privado de 22 de noviembre de 1996, acordaron transferir a favor de la querellante un lote de terreno con una superficie de 1.410 m², por el precio de $us. 7.750.- (siete mil setecientos dólares estadounidenses) señalando que fue adquirido según Título Ejecutorial Nº 6301; sin embargo, finalmente resultó que dicho bien, era de propiedad colectiva; a pesar de ello, la compradora llegó a inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, (DD.RR.); empero, nunca pudo entrar en posesión, puesto que efectivamente el mencionado Título Ejecutorial que fue inscrito en DD.RR., corresponde a una propiedad de uso colectivo denominada "Huayhuasi", ubicada en el cantón Mecapaca, provincia Murillo, propiedad colectiva adquirida mediante Título Ejecutorial Nº 6323, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a ambos imputados autores del delito de estafa tipificado en el art. 335 del CP (fs. 262 a 269), condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a Andrés Intipampa Uscamayta, y a Benabé Intipampa Mantilla, la pena de cuatro años de reclusión; esta Sentencia fue anulada por el Auto de Vista 85/2009 de 14 de agosto (fs. 328 a 330 vta.), por haber incurrido en defecto absoluto previsto en el art. 169. inc3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber observado los principios, normas y plazos procesales de cumplimiento obligatorio, por lo que dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.
En cumplimiento del Auto de Vista referido, finalmente se emitió la Sentencia 17/2010 de 4 de noviembre, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz (fs. 721 a 730), en cuya parte resolutiva declaró a los imputados autores del delito de Estafa, sancionándolos a la pena de tres y cuatro años de reclusión respectivamente, y absueltos con relación a los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica, uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado.
2.- Contra la mencionada Sentencia, Bernabé Intipampa Mantilla, formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 737 a 741, siendo resuelto por Auto de Vista 198/2011 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que una vez notificado con tal determinación, por memorial de 21 de noviembre de 2011, (fs. 828 a 832 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos y que se pasa a analizar.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la aclaración de que el memorial del recurso, en sus primeras cuatro hojas es tan sólo una trascripción de antecedentes, Sentencias Constitucionales, Autos Supremos y Autos de Vista, sin comparación ni fundamentación alguna, se extrae como motivos del mismo, los siguientes;
El recurrente denuncia que: "...en la Sentencia de primera instancia como en el de alzadas, existe una inobservancia en la aplicación de la Ley adjetiva Penal, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, señalado por el art. 169 inc. 3 de la Ley No. 1970, donde no se ha cumplido lo determinado por el art. 173 del CPP, lo que ocasiona un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, por tanto corresponde anular la Sentencia 17/2010 y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413..." (sic).
Por otra parte, agrega que, el Auto de Vista señala en el cuarto considerando que, el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas producidas en juicio, empero contradictoriamente, en el mismo considerando, valora un documento privado, al cual subsume su conducta al tipo penal previsto en el art. 335 del CP, y no toma en cuenta otras pruebas como las declaraciones de los imputados, por lo que considera que dicho actuar es contradictorio.
Finalmente, señala: "En cuanto a la última parte de la resolución impugnada, se indica que fue correctamente aplicada de conformidad a los arts. 37, 38 y 39 del CP, aspecto que es totalmente incoherente, ya que no se tomó en cuenta la personalidad de la supuesta víctima que es una profesional (Farmacéutica) que tiene mayor preparación y comprensión de los actos que se realizaron, en esta materia de transferencias, siendo que mi persona no llegó a salir ni bachiller, tal cual lo determina el Código Penal" (sic), aspectos que no hubiera sido tomados en cuenta ni por el Tribunal del Juicio, ni el de alzada, que determinó en forma genérica que se cumplió con lo determinado por los arts. 37, 38 y 39 y siguientes del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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