Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 48/2012.
EXP. N°: 146/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Mario Merino Revilla c/ Ministro de Defensa Nacional.
FECHA: Sucre, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa seguida por Mario Merino Revilla contra el Ministro de Defensa Nacional, impugnando la Resolución Ministerial Nº 151 de 26 de febrero de 2009, el informe del Magistrado Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en estado de resolución del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1) La demanda de fs. 39 a 44 vta., expresa que en vía administrativa se emitió auto inicial de proceso Nº 002/08 de 28 de noviembre de 2008, que dio lugar a la Resolución Nº 02/08 de 7 enero de 2009 (fs. 1-13), pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, por el que establece responsabilidad administrativa, civil y penal contra el Gral. Brig. Mario Merino Revollo y el Abogado Asesor Cap. Inf. Jorge Luis Candia Camacho, aplicándoseles la sanción de destitución del Ejército de Bolivia.
Contra este fallo se interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución de proceso administrativo Nº 01/09 de 5 de febrero de 2009 (fs. 16 a 25), emitida también por el Director General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, ratificando la resolución recurrida, finalmente, formulado el recurso jerárquico, por Resolución Ministerial Nº 151 el 26 de febrero de 2009 (fs. 29-36), el Ministro de Defensa Nacional, confirmó la Resolución Nº 01/09 de 5 de febrero del mismo año.
2) En la especie, el actor con la demanda contencioso administrativa pretende que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 151 de 26 de febrero de 2009, así como las responsabilidades impuestas en su contra y sobretodo -como impetra en su demanda- revocar la destitución del Ejército dispuesta de manera inconstitucional, al considerarse por analogía como Baja del Ejercito que no corresponde, debido a que los problemas administrativos tienen otras vías de sanción.
Que citado con la demanda el Ministro demandado, por intermedio de sus apoderados por escrito de fs. 92 a 94, responde fuera del plazo previsto por ley, por esta razón mediante proveído de fs. 113 se decretó autos para sentencia, cerrando toda discusión sin posibilidad de presentarse escritos ni reproducirse pruebas (art. 396 del Cód. Pdto. Civ.); es decir, el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, previo sorteo y en orden cronológico que corresponda.
3) Sin embargo, a fs. 135 cursa el memorial de apersonamiento de los apoderados del nuevo titular del Ministerio de Defensa Nacional de entonces, quienes adjuntan una nueva Resolución de proceso Administrativo Nº 04/09 de 27 de octubre de 2009 que corre de fs. 122 a 133, emitida por el mismo Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, en cumplimiento a la resolución de amparo constitucional Nº 80/2009 de 25 de agosto de 2009 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que dejó sin efecto el trámite administrativo, entre ellos la Resolución Administrativa Nº 02/08 de 7 de enero de 2009 como los autos posteriores a dicho fallo y, ordenó dictar nueva resolución.
En la especie, teniendo presente que la decisión del amparo constitucional, tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio según el artículo 44 de la Ley 1836 (actualmente el art. 8 de la Ley 027), al haberse dejado sin efecto ni valor legal las resoluciones impugnadas, la pretensión del proceso contencioso administrativo ya no tiene sentido tramitar contra una resolución inexistente.
En efecto, la resolución impugnada en este proceso (Resolución Ministerial Nº 151 de 26 de febrero de 2009), fue reemplazada por la nueva Resolución Nº 04/09 de 27 de octubre de 2009, que incluso quedó ejecutoriada al haberse interpuesto recurso de revocatoria fuera de término, como acredita al auto de 24 de noviembre de 2009, actuado que corre a fs. 134 de obrados.
4) Que, al haberse corrido traslado al actor estos actuados por proveído de fs. 137 para que se pronuncie al respecto, no obstante el tiempo transcurrido no respondió, demostrando abandono de su acción.
En el caso de autos, la demanda contencioso administrativa ya no tiene relevancia, porque la sentencia a dictarse tampoco tendría ningún efecto legal, precisamente porque las resoluciones impugnadas ya fueron dejadas sin efecto, en cumplimiento de la resolución de amparo constitucional, máxime si las partes tienen expedita las acciones que corresponda en derecho, si consideran atentatorio a sus derechos estas nuevas resoluciones dictadas en sede administrativa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 55.10 de la Ley de Organización Judicial abrogada, concordante con el artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición del Tribunal Supremo, dispone LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO y el consiguiente archivo de obrados.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ausencia.
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