Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 048/2012
EXPEDIENTE: S.490/2008
PARTES: Ana María Quevedo Delfín c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. SETAR
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 149 a 151, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina, del Auto de Vista de 21 de julio de 2008 (fojas 142 a 143), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ana María Quevedo Delfín contra el recurrente, la contestación de fojas 155 a 160 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 29/2008 de 4 de junio de 2008 (fojas 108 a 109), declarando improbada la demanda de fojas 29 a 34 y vuelta y probada la excepción de pago documentado de fojas 67 a 72, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 21 de julio de 2008 (fojas 142 a 143), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, así como que en ejecución de sentencia se deberá efectuar el cálculo de pago de sueldos y pagos conexos, por el período comprendido desde la iniciación del proceso hasta la restitución efectiva.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que el despido fue injustificado, ya que el reordenamiento institucional no se encuentra dentro de la nomenclatura del despido justificado; asimismo, por el contenido de protección al trabajador; del mismo modo, porque el despido se encuentra fuera de la norma sustantiva laboral y de la regulación reglamentaria al interior de SETAR; finalmente, que los beneficios sociales son irrenunciables y que el pago de dichos conceptos no significa de ninguna manera aceptación expresa de la rescisión del contrato laboral, habiéndose violado los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, vigente hasta el 30 de abril de 2006, puesto que la actora fue despedida el 7 de abril de 2006. Señala que el Tribunal de Alzada, al revocar la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, no efectuó una correcta interpretación de la norma. Asimismo, expresa que el Tribunal de Alzada al emitir la Resolución de Vista, violó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, vigente también hasta el 30 de abril de 2006, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990.
Agrega que SETAR determinó el retiro de la trabajadora en aplicación de las normas señaladas, que se encontraban vigentes en el momento en que se produjo la cesación de la relación laboral, habiendo procedido a cancelar los beneficios sociales que le correspondían, en aplicación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, los que efectivamente fueron cobrados por la ex funcionaria. Funda su recurso en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil al acusar error de hecho en la apreciación de la prueba.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y en su mérito, probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas y multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Ana María Quevedo Delfín, quien solicita su reincorporación como trabajadora dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedida el 7 de abril de 2006 y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 42 y vuelta.
Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) como recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de 21 de julio de 2008 (fojas 142 a 143), en relación con las disposiciones contenidas en las siguientes normas: Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), todas ellas referidas a mecanismos de libertad contractual en materia laboral.
En este sentido, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, determina que "Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario..."
Por su parte, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, establece que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público." Sobre este punto, es importante tomar en cuenta que a lo que aspira esta norma, es a evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral, prohibiéndose expresamente el pago de cualquier anticipo en relación con ella.
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