Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 48
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: CH – 51 – 11 - S
Proceso: Extinción de habitación y Entrega de inmueble.
Partes: Gualberto Dávalos García y otra c/ Gualberto Aquiles Dávalos Saravia y otra
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Jorge Federico Guardia Rück, en representación de María Rosa Rück Uriburu Pinto Escalier, cursante de fojas 751 a 759, contra el Auto de Vista Nº SCII-372/2011 de 10 de noviembre de 2011, y su Auto complementario de fecha 23 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de extinción de habitación y entrega de inmueble, seguido por Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos en contra de Gualberto Aquiles Dávalos Saravia y María Rosa Rück Uriburu Pinto Escalier, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia Nº 08 de 23 de enero de 2009, saliente a fojas538 a 540 vuelta de obrados y auto complementario de fecha 25 de febrero de 2009, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 8 a 11, sin costas; disponiendo que ejecutoriada la sentencia, los codemandados Gualberto Aquiles Dávalos Saravia y María Rosa Rück Uriburu Pinto Escalier de Dávalos, en el plazo de 3 días procedan a la entrega del inmueble, sito en el Barrio Judicial, calle Remberto Prado Nº 15, en favor de sus propietarios esposos Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos, bajo prevención de desapoderamiento, y reservando la averiguación de daños y perjuicios para ejecución de sentencia
Que, en grado de apelación, interpuesto por María Rosa Rück Uriburu Pinto Escalier, cursante de fojas 552 a 555 de obrados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII- 372, de 10 de noviembre de 2011 cursante de fojas 733 a 735, revoca parcialmente la sentencia Nº 08/09 de 23 de enero de 2009, declarando no ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados a raíz del lucro cesante y daño emergente, manteniéndose incólume las demás determinaciones de la sentencia.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 751 a 759, Jorge Federico Guardia Rück en representación de María Rosa Rück Uriburu Pinto Escalier, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo que corresponde anular obrados de oficio en razón a la incompetencia por razón de materia del juez que tramitó la causa que alega que demostró que la vivienda fue construida en vigencia de su matrimonio en el terreno de los actores y que le corresponde la alícuota parte de índole conyugal y que por disposición de los artículos 380 y 366 del Código de Familia, la jurisdicción familiar es la competente. Que, denuncia otra arbitrariedad que implica vulneración del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el memorial de impugnación que cursa de fojas 233-235, en el que los demandantes recién afirmaron que la casa le encomendaron construir a su hijo Gualberto Aquiles Dávalos Savaria, proporcionándole dineros provenientes del cobro de rentas judiciales vitalicias que correspondían al actor, como Ministro y Presidente de la Corte Suprema, otorgándole para ello poderes a su hijo, en contraprestación de habitación a las necesidades de su familia, en contraprestaciones gratuitas y compensatorias; hechos estos que no fueron alegados por los actores en su demanda y que en sentencia se declaró probado, por lo que resultaría un fallo ultra petita, alega y concluye que se anule obradas hasta la admisión de la demanda o hasta el estado en que se pronuncie nuevo auto de relación procesal que se sujete estrictamente a lo que determina el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Auto de Vista Nº SCII-372/2011 de fojas 733-735 y su complementario de fojas 747, la Corte ad quem ha omitido pronunciarse sobre los agravios que expresó y fundamentó su representada en su recurso de apelación de fojas 552-555 vuelta; concretamente sobre la prueba documental pre-constituida que presentó su representada respecto de lo cual afirma que el Tribunal ad quem, no justifica ni argumenta la razón para arribar a su conclusión sobre que la prueba que produjo no acreditó su derecho propietario sobre las construcciones erigidas cuando esa prueba tiene la fe probatoria que le atribuye los artículos 1297, 1298, 1306 y 1308 del Código Civil; respecto a que el proceso emerge de un proceso de divorcio que actualmente se tramita entre el hijo de los demandantes y su representada; respecto a que el Juez a quo no consideró la confesión de fojas 299 a 301, respecto a las imprecisiones en que incurrieron los demandantes en sus declaraciones confesorias, al referir que dicho lote de terreno amén de haber sido regalado a sus nietos, la construcción fue ejecutada por su representada y su esposo; respecto a que ambos demandantes reconocieron la existencia y validez de la cesión de un bien inmueble a sus nietos, que refiere al lote de terreno objeto de la litis; respecto a que con las declaraciones testificales que ofreció y produjo su representada, demostró de forma uniforme que el inmueble en litigio era considerado de propiedad de su representada y su esposo; respecto a que la prueba que produjeron los demandantes no demostró el costo de la vivienda y menos las condiciones y limitaciones que supuestamente se establecieron para que su representada y su esposo ingresen a habitarla; respecto a que en la sentencia se vulneró el artículo 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque la carga de la prueba asignada a los demandantes en el auto de relación procesal de fojas 316 vuelta no ha sido demostrada y menos cumplida, salvo el numeral 1. Finalmente concluye que al omitir pronunciarse y resolver los indicados agravios la Corte ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, finalmente concluye pidiendo que se anule obrados hasta el estado en que se pronuncie nuevo Auto de Vista.
Respecto al recurso de casación en el fondo, el apoderado de la recurrente alega que la Corte ad quem, al no atribuirle ningún valor a la confesión judicial efectuada por los demandantes Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia Delgadillo de Dávalos, ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba e infringido el artículo 1321 del Código Civil, las mismas que acredita- sostiene- la existencia de la cesión del lote de terreno objeto de la litis a favor de los nietos de los propios demandantes y como lógica consecuencia de esa determinación en vigencia de su matrimonio su representada María Rosa Ruck Pinto Escalier y su esposo Gualberto Aquiles Dávalos Saravia construyeron la vivienda que se encuentra edificada en el terreno de los actores. Acusa también que la Corte ad quem, incurrió en error de hecho al apreciar la prueba documental que cursa en obrados de fojas 13 a 147 y 243 y luego de trascribir una parte del considerando II del Auto de Vista de fojas 733-735 y fojas 747, en la parte que hace referencia que los planos de diversa índole, documento de garantía como letra de cambio de fojas 30, recibos de fojas 41 a 58, fojas 62, presupuesto para roperos y mesones de fojas. 100 a 126, entre otros documentos, no constituyen medios idóneos para acreditar su derecho propietario sobre las construcciones erigidas en el terreno de los demandantes, cuando- dice-, consta en el expediente mucha prueba documental idónea que desvirtúa por completo esa falsa afirmación, con mayor razón si se tiene en cuenta que los documentos privados de fojas 13-147 hacen plena fe de acuerdo a lo que disponen los artículos 1297, 1298, 1306 y 1308 del Código Civil y son de data posterior a la fecha en la que se produjo el matrimonio de su representada con Gualberto Aquiles Dávalos Saravia. Concluye pidiendo alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fojas 8-11.
CONSIDERANDO: Que, así planteados los recursos se pasa a examinar el recurso de casación en la forma en primera instancia, pues en caso de estimación de dicho recurso no correspondería ya la consideración del recurso de casación en el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si las resoluciones de instancia, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a las mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 19 de 38 parrafos.