Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 48/2013
Sucre, 25 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 37/2013
PARTES PROCESALES: Martha Mamani Quispe de López contra Martha Chugar Fernández
DELITO: injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Chugar Fernández(fs. 81 a 84), impugnando el Auto de Vista Nro. 2/2013 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 75 a 79), en el proceso penal seguido por Martha Mamani Quispe de López contra la recurrente, por comisión del delito de injuria, previsto y sancionado por el artículo 287 primera parte del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Celebrada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 9/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 27 a 33) declarando a Martha Chugar Fernández, autora de la comisión del delito de injuria, tipificado en el artículo 287 primera parte del Código Penal, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de tres meses y multa de 50 días a razón de dos Bolivianos (2 Bs.) por día, que debe ser ejecutada conforme dispone el artículo 200 de la Ley Nro. 2024 de Ejecución Penal y Supervisión, así como al pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Chugar Fernández, formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 39), resuelto por Auto de Vista Nro. 2/2013 de 15 de enero de 2013 (fs. 75 a 79), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, la imputada Martha Chugar Fernández fue notificada el 29 de enero de 2013 (fs. 80) presentando el recurso de casación motivo de autos (fs. 81 a 84) el 5 de febrero del año en curso.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada convalidó una Sentencia que contiene defectos que vulneran sus garantías constitucionales, porque omitió realizar valoración objetiva de los elementos constitutivos que pueden crear duda razonable, además de no haber considerado los precedentes contradictorios, y tampoco fundamentó ni demostró en la ratio decidendi el por qué de la decisión asumida, ya que no realiza una buena y objetiva valoración de los elementos de convicción que fueron debatidos y ofrecidos en el juicio oral. Refiere que la inobservancia de normas procesales derivaron en defectos en la Sentencia previstos en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, los que se encuentran en vinculación con el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Indica que las declaraciones de Sofía Condori Cerro de Mamani, Valentina Valero Chugar de Chura, Lucia Condori Cerro de Adrian, Martha Mamani Quispe de López, Cristina Choque Apaza de López y María Luz Veliz Gonzales, que las cita como prueba testifical de cargo, no demuestra los suficientes elementos de convicción como para determinar responsabilidad penal en contra de su persona, más aún, si son confusas, contradictorias y no llegan a determinar veracidad en las mismas, que al no reflejar unanimidad, se crea duda razonable.
Señala que las declaraciones de María Berta Petronila Gonzales de Acuña, Marcelino Llanos Mamani, Salomé Mamani Mamani y Vanesa Llampa Chugar, fueron ofrecidas como prueba testifical de descargo; y que el Juez, no ha valorado de forma objetiva todas y cada una de las pruebas presentadas en juicio. Refiere que en relación a la prueba literal, hizo reserva de apelación restringida en mérito al artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada debió valorar de manera objetiva todos y cada uno de los elementos de juicio excluidos, en razón de que los mismos determinan su buena conducta.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 5 de 26 de enero de 2007, refiriendo que el mismo, establece la exigencia de la motivación, considerando ausente ésta, cuando se omite la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión.
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