Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 048/2013.
Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2013.
Distrito: Santa Cruz.
Expediente: 181/2008.
Partes: Ministerio Público a instancia de Carmen V. Almaraz Suárez contra Jenrry Jacov Aspiazu Vaca.
Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jenrry Jacov Aspiazu Vaca de fs. 160 a 162, impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2008 de fs. 156 a 157 vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carmen V. Almaraz Suárez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 29 a 32 y Particular de fs. 37 a 38 vta. de obrados, contra Jenrry Jacov Aspiazu, por la probable comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto en la sanción del art. 261 del Código Penal y realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró Autor y Culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, bajo influencia alcohólica, previsto y sancionado en el artículo 261 segunda parte del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmazola), sección varones, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispuso su inhabilitación por el tiempo de 2 (dos) años para conducir vehículos motorizados.
Que, contra la referida Sentencia, el acusado Jenrry Jacov Aspiazu Vaca, formuló Recurso de Apelación Restringida, mediante memorial de fs. 134 a 139; una vez remitido el expediente ante el Tribunal de Alzada, previo sorteo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 20 de octubre de 2008 de fs. 156 a 157 vta., declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusado Jenrry Jacov Aspiazu Suárez de fs. 134 a 139 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, Jenrry Jacov Aspiazu Vaca mediante memorial de fs. 160 a 162 formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2008, denunciando:
Que el Tribunal de Alzada ha dictado un Auto totalmente parcializado, sin resolver los agravios que habría observado a la Sentencia, como la falta de los requisitos establecidos por el art. 360-2 del Código de Procedimiento Penal, según el recurrente el Tribunal de Sentencia no asignó el real valor a las pruebas cursantes en obrados y mucho menos habría tipificado la conducta, otorgándole por tanto una pena fuera de lugar, violando las reglas de la sana crítica, sin justificar y fundamentar adecuadamente, sino más bien dio como hechos probados los argumentos de la parte acusadora, condenándole a la pena de 4 años en la cárcel, sin que su conducta se adecúe al tipo penal contemplado en el art. 262 del Código Penal y que se trataría de una confabulación en su contra, porque nunca había tenido antecedentes penales y que fue un buen hijo y buen padre de familia.
De igual manera refiere que la Sentencia vulnera el art. 20 del Código Penal, ya que si se ha demostrado que es autor del delito, pero no se habría tomado en cuenta en art. 40 en sus numerales 2) y 4) del mismo Código, que contempla las atenuantes, porque el habría demostrado que no tiene antecedentes y que tiene una vida digna.
Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 164 de 27 de octubre de 1978, 149 de 21 de octubre de 1981 y 521 de marzo del 2004.
Finalmente, de manera equivocada solicita que se Case el Auto recurrido, y deliberando en el fondo se dicte nueva Sentencia acorde a los datos del proceso.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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