Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 048/2013
EXPEDIENTE: S.366/2009
PARTES: Eduardo Gutiérrez Del Río c/ Caja Nacional de Salud de la Banca Privada
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 301 a 304 interpuesto por Carlos Andrés Sandoval Bleyer en representación de la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada, en mérito al Testimonio de Poder Nº 194/2009 de 17 de marzo de 2009 conferido por ante la Notaría de Fe Pública 056 del Distrito Judicial de La Paz a cargo de la Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro, (fojas 294 a 299 y vuelta), del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008 (fojas 291 a 292), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por reincorporación seguido por Eduardo Gutiérrez Del Río contra la Institución recurrente, la respuesta de fojas 306 a 307 y vuelta, el acuerdo de Sala Plena N° 445/2013 de fojas 352, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó Sentencia el 25 de agosto de 2008, (fojas 263 a 266), declarando PROBADA la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral, por causal ajena a la voluntad del trabajador; en cuyo mérito conforme a lo dispuesto en los artículos 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado, artículo 4to. de la Ley General del Trabajo, artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, y artículos 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo, artículos 10, I y III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ordenó a la Caja de Salud de la Banca Privada, en su representante legal, proceda a la INMEDIATA REINCORPORACIÓN del demandante Eduardo Gutiérrez del Río, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más pago de los 23 meses de salarios devengados, sumando un monto total a pagar de Bs. 99.360, sea a tercero día de su legal notificación, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 numeral III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo expresa no corresponder el análisis ni pronunciamiento de la juzgadora a la excepción perentoria de pago opuesta, por no haberse demandado el pago de beneficios sociales, sino reincorporación.
En grado de apelación, deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008, (fojas 291 a 292) que CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la Institución demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 301 a 304), en el que señala a través de su representante legal, los siguientes fundamentos:
Manifiesta el recurrente que se ha violado el artículo 8 incisos a) y h) de la Constitución Política del Estado, que establece el deber de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la república, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, en este caso representados por un ente gestor de salud, reconocido como institución de derecho público que cumple una función social, sin fines de lucro.
Indica violación a:
- Los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo ya que estos son de aplicabilidad para trabajadores dependientes y subordinados al empleador, no aplicable a personas que tienen relación contractual civil-comercial, como se ha probado en el curso del proceso.
- Al Código Civil en sus artículos 450, 454 y siguientes, 732 parágrafo II. Que no se pude denominar “relación laboral” cuando la relación se basó en la libertad contractual de las partes, que la Caja compró los servicios del demandante y éste los vendió en contraprestación conforme se lo requerían y ajustándose a la disponibilidad de su tiempo.
- A la Ley 843 que en su artículo 1 inciso b) que crea el IVA que se aplica a los contratos de prestación de servicios y el artículo 4 inciso b) de la misma ley que establece que el hecho imponible, en el caso de contratos de obras o de prestaciones de servicios, y que cualquiera fuere su naturaleza se perfecciona desde que se finaliza la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
- El Código de Comercio, artículos 919, 920 y 921, ya que debió aplicarse las normas citadas, relativas a esta materia y no convertir arbitrariamente la relación en laboral haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso.
- El Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al evidenciarse en obrados que por los servicios prestados se le cancelaban sus honorarios contra prestación de factura.
- Los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal al dictar el fallo y confirmar la Sentencia no toma en cuenta la prueba aportada y que desvirtúa los fundamentos de la acción, tales como los contratos civiles, la confesión judicial del demandante, las facturas para cobrar sus honorarios.
- El artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, porque en el transcurso del proceso se tiene demostrado que el demandante sostuvo una relación civil.
Asimismo expresa que no corresponde condenar en costas a la Caja, incurrido en violación de las siguientes normas, al condenar en costas de manera ilegal y desconocer que la Caja de Salud de la Banca Privada es una institución de derecho público:
- El inciso d) del artículo 296 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social.
- Los Decretos Supremos Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y Nº 25289 de 30 de enero de 1999.
- El Decreto Supremo Nº 28631 de Reglamentación a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 que señalaba que la Caja esta bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes y la define como institución Pública Descentralizada.
- La Segunda parte del artículo 39 de la Ley SAFCO.
- El artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215.
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