Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 048/2013
Fecha : Sucre, 15 de noviembre de 2013
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 211/09
Proceso : Contencioso Tributario
Partes : Fabián Rodrigo Romero Blacut c/Aduana Nacional de Bolivia – Roger Alejandro Toro Villegas.
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 200 a 201, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Roger Alejandro Toro Villegas, en virtud a la Escritura Pública No. 279/2009 de 18 de mayo de 2009, otorgado ante la Notaría de Fe Pública No. 4 a cargo de Ruben Murillo Antelo, contra el Auto de Vista No. 211/09 de 20 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por Fabian Rodrigo Romero Blacud contra la Aduana Regional de Tarija, el Auto de concesión del Recurso de fs. 207, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 47 a 49, en consecuencia, declara sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-TARTI No. 041/2008 de 26 de febrero de 2008, pronunciada contra Fabian Rodrigo Romero Blacud.
En grado de apelación, Recurso interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, por Auto de Vista No. 211/09 de 20 de julio de 2009, fs. 190 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso Recurso de Casación, fs. 200 a 201, cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
Afirma que, el Auto de Vista desconoce la normativa tributaria aplicable al caso concreto, ya que el vehículo fue internado a territorio aduanero nacional en noviembre de 2003 por lo que conforme al Art. 3 del Decreto Supremo No. 37352 correspondía que el demandante se acoja a la ampliación del Programa de Regularización con el pago de la diferencia de 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, bajo apercibimiento de perder los beneficios del programa de Regularización; por lo que al no cancelar el actor el reajuste que establece dicha norma, éste perdió los beneficios del programa de Regularización. Por lo que los de alzada interpretaron erróneamente la normativa aduanera vigente, toda vez que el Art. 60 del Código Tributario Ley 2492, señala que el término de la prescripción se computará del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, en el caso en análisis el vehículo ingreso a territorio aduanero nacional en noviembre de 2003, y el demandante debió concluir su trámite de regularización hasta el 29 de mayo de 2004 (periodo de pago), en consecuencia el terminó de la prescripción debe computarse desde el 1 de enero de 2005, por lo que el término de la prescripción de la acción no se cumplió.
Alega la aplicación indebida del Art. 8 de la Ley 1990, haciendo entrever que se trataría de una legal importación u otro régimen sujeto a pago de tributos, sin establecer que el actor mediante declaración jurada declaro la internación del vehículo a territorio aduanero nacional antes del 31 de diciembre de 2002, y no como se tiene anotado en noviembre de 2003, por lo que correspondía cancelar el reajuste del 50% del valor de la mercancía, hecho que no cumplió y que derivó en la anulación de la Declaración Única de Importación, por lo que mal se pude pretender aplicar el Art. 8 de la Ley 1990, pues no se trata de una importación legal, sino de una regularización de mercancías ilegalmente internadas al país.
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI No. 040/2008.
CONSIDERANDO II: Expuestos los argumentos del Recurso de Casación, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene las siguientes consideraciones para su resolución:
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