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TSJ

AS/0048/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº. 48/2014

Sucre, 5 de marzo de 2014

Expediente: Chuquisaca 8/2014

Partes Procesales: Ministerio Público, Juan Manuel Vera contra Luis Germán Leytón

Delito: estafa

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Vera Palacios (fs. 230 a 233) y la adhesión al mismo presentada por el Ministerio Público (fs. 236), impugnando el Auto de Vista Nro. 347 emitido el 20 de diciembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 219 a 227), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luis Germán Leytón por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación y su adhesión tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y contradictorio, el Tribunal de Sentencia No. 2 en lo Penal de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nro. 08 de 26 de agosto de 2013 (fs.158 a 171), declarando al procesado Luis Germán Leytón, autor y culpable de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, más el pago de 100 días multa, a razón de Bs. 1 por día, así como costas, daños y perjuicios, a ser averiguados en ejecución de sentencia.

Contra el indicado fallo el imputado Luis Germán Leytón interpuso recurso de apelación restringida (fs. 178 a 185), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 347 de 20 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos de la apelación restringida y anuló la sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal; ocasionando que el acusador particular Juan Manuel Vera Palacios interponga el recurso de casación (fs. 230 a 233), al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 236), motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 4/2014 de 10 de febrero, a efecto de verificar la presunta contradicción entre el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia inserta en el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Vera Palacios y el Auto Supremo Nro. 46 de 14 de marzo de 2012, según el siguiente motivo:

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS INOBSERVADOS EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS, bajo dicho subtítulo, el recurrente Juan Manuel Vera Palacios alude que los de Alzada inobservaron lo dispuesto por los artículos 396 inciso 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal, que establecen las condiciones de tiempo y forma en que debe ser interpuesto el recurso de apelación restringida, ello, porque según el impugnante, el apelante al haber sido notificado con la sentencia el día 2 de septiembre de 2013, sólo contaba con 15 días para presentar el recurso de apelación restringida, es decir, hasta el día 19 de septiembre de 2013, habiéndolo presentado recién el día 20 del mismo mes y año, descartando los días sábado 7 y 14 de septiembre de 2013, que a decir del impugnante, son días hábiles, consiguientemente, acusa que los de Alzada al admitir y resolver en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el procesado, no tomaron en cuenta que dicho recurso fue presentado fuera del plazo perentorio otorgado por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, no habiendo contabilizado el plazo en la forma que prevén los párrafos tercero y cuarto del artículo 130 del mismo Código, que también acusa de haber sido inobservado por el Tribunal de Alzada, por ello, alude que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal desarrollada por el Auto Supremo Nro. 46 de 14 de marzo de 2012, que invoca en calidad de precedente contradictorio y al cual también hizo mención en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, destacando de la doctrina legal desarrollada en el mismo que “la interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo prevé el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, debe ser formulada dentro del plazo de quince días, computables a partir de la notificación con la sentencia.

A su vez, según lo dispuesto por el artículo 130 del referido Código adjetivo penal, dicho cómputo que comienza a correr al día siguiente de la notificación, vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

A tal efecto, se computan sólo los días hábiles que en el caso de autos alcanzan a los correspondientes de lunes a sábado, sin computar los domingos, los feriados, ni los correspondientes a los suspendidos por vacación judicial, en concordancia con lo establecido por el artículo 260 de la anterior Ley de Organización Judicial Nro. 1455 de 18 de febrero de 1993, modificado por la Ley Nro. 1562 de 12 de marzo de 1994” (sic); Auto Supremo, emitido en vigencia del art. 123 de la Ley Nro. 025 de 24 de junio de 2010, que determina los días hábiles y horario judicial; precisando sutilmente el hecho similar (que el precedente contabilizó el día sábado como día hábil a efectos de determinar el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida) y la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado (porque los de Alzada no se pronunciaron en sujeción a lo dispuesto por el artículo 396 inciso 3), conexo al 408, con relación al artículo 130 de la Ley Nro. 1970 y en base al precedente jurisprudencial invocado, debieron sancionar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, por su presentación extemporánea), lo que según el recurrente, “ha derivado que el proceso de desarrolle con ese defecto absoluto, no susceptible de convalidación, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3ro in fine del referido compendio normativo, omitiendo que es deber de las autoridades jurisdiccionales sustentar sus actos y decisiones, en base a la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, según disposición contenida en el artículo 15 de la Ley 025, en concordancia con el artículo 108 inciso 1) del Documento Constitutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, de cuya indebida actuación ha provocado la vulneración de mi derecho al DEBIDO PROCESO, reconocida por el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 130 incisos 6) y 12) Ley del Órgano Judicial. (sic).

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Manuel Vera
Demandado
Luis Germán Leytón
Proceso
estafa
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0048/2014Fuente oficial