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TSJ

AS/0048/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 48/2014-R

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXP. N°: 141/2014.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

RECURRENTE: Inés Pinto Rubin de Celis y Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis.

De la Sentencia Nº 58/2012 de fecha 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la capital del Departamento de la Paz, en el proceso que siguió el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa y estelionato.

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia Nº 58/2012 de fecha 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la capital del Departamento de la Paz, presentado por Inés Pinto Rubín de Celis y Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis (fs. 68 a 80), emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, y acusación particular de Evaristo Quispe Machicado, Gong Jie y Catalina Choque de Quispe, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que las recurrentes, al amparo del artículo 421 inc. 4), sub. incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulan recurso con los siguientes argumentos:

Que a instancia del Ministerio Público y acusación particular de Evaristo Quispe Machicado, Gong Jie y Catalina Choque de Quispe, fueron sometidas a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 58/2012 de 2 de agosto, dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz , que fue confirmada tanto en apelación como en casación. En esa resolución fueron declaradas autoras y culpables del delito de estelionato, al haberse ejecutoriado la sentencia, se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de Obrajes.

Como fundamento, expresan haber sido sentenciadas por el delito de estelionato que no cometieron, toda vez que el bien inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires Nº 1512 de la zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, adquirido en el año 1987, fue de su propiedad antes de la subasta y remate por parte del Banco Ganadero S.A. como entidad acreedora, por ello no habría el Tribunal de Sentencia efectuado la subsunción de conducta al tipo penal por el que fueron condenadas, establecido por el artículo 337 del Código Penal (CP), por no haberse demostrado que habrían vendido o gravado como bienes libres o que hubieran vendido, gravado o arrendado como propios bienes ajenos.

Refieren también que la sentencia que pretenden rever, no guarda congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, porque no existiría autor ni prueba que demuestren los hechos principales del estelionato, considerando además que los anticresistas tenían pleno conocimiento de la hipoteca a favor de la entidad financiera. Expresan que existiría contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, por no haberse considerado la atenuación de las conductas, ya que por una parte señala SIN ANTECEDENTES y contrariamente se impone la pena máxima fijada por el artículo 377 del Código Penal, justificándose de esta forma la revisión de la sentencia.

Finalmente, refieren que todos estos aspectos fueron de pleno conocimiento del a quo, no habiendo por tanto el Tribunal de Sentencia efectuado la subsunción de la conducta al tipo penal de estelionato establecido por el artículo 337 del Código Penal.

Con estos precedentes, basadas en la relación de hechos, sin la debida fundamentación y sin acompañar prueba fehaciente a más de las cursantes de fs. 17 a 64 para su admisibilidad, las impetrantes interponen recurso de revisión extraordinaria de sentencia, solicitando se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y en consecuencia determine dictar nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que la revisión de sentencia, constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 423 de la norma citada.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la revisión extraordinaria de sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que amparan el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de revisión de sentencia, no cumplen lo previsto en el artículo 421 inc. 4), incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; a) que el hecho no fue cometido, y b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”, si bien citan la norma, precisando los incisos o causales en que amparan su recurso, no acompañan documentación que demuestre su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de las recurrentes para usar la vía de la revisión extraordinaria de sentencia no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal para su inadmisibilidad.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el artículo 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el recurso no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, extraordinariamente podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de ella sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en el caso, las recurrentes no cumplieron con estas condiciones.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por las recurrentes, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de la sentencia condenatoria Nº 58/2012 de 02 de agosto dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz, deducida por Inés Pinto Rubín de Celis y Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis, salvando el derecho de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del referido cuerpo legal. Disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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