Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 48/2014.
Sucre, 6 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.41/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 376 a 381), interpuesto por la empresa “Acevedo y Asociados Consultores de Empresas SRL”, representada por José Ferrufino Veizaga, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2013 de 24 de abril (fs. 367 a 372), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Nayra Mariela Salazar Muñoz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 385 a 386, el auto que concedió el recurso (fs. 390), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 23 de diciembre de 2010 (fs. 318 a 323), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, en lo referente al incremento salarial dispuesto por el gobierno, sueldos adeudados del mes de febrero/2009, vacaciones y aguinaldo; e improbada en lo demás sin costas; asimismo, improbadas las excepciones perentorias de pago, falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.078,33 a tercero día de ejecutada la misma; y por auto complementario de 20 de enero de 2011 (fs. 334), se dispuso enmendar la sentencia ordenando al demandado pagar a la actora por concepto de vacaciones devengadas de las gestiones 2/2007-02/2008 y 2/2008-2009, por seis días, la suma de Bs.406,28 en lugar de Bs.338,40, disponiendo además que la empresa demandada pague a la trabajadora la suma total de Bs.16146,21 en lugar de Bs.16.078,33, manteniéndose incólume el resto de lo determinado en la sentencia de primera instancia.
Contra la citada sentencia, la empresa demandada (fs. 326 a 329) y la actora (fs.337 a 341), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista Nº 101/2013 de 24 de abril (fs. 367 a 372), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en parte la Sentencia de 23 de diciembre, disponiendo el pago de beneficios sociales en favor de la solicitante, por el tiempo de 3 años, 8 meses y 9 días de servicios, con sueldo indemnizable de Bs.2.031,38, la suma de Bs.20.953,80, más actualizaciones y multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, sin costas por ser ambas partes apelantes.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 376 a 381), interpuesto por la empresa demandada, bajo los siguientes motivos:
1. “VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY EN LA DETERMINACIÓN DE PAGO MULTA DEL 30% POR SUPUESTO NO PAGO OPORTUNO DE BENEFICIOS SOCIALES”. De manera inicial, el recurrente invocó los Arts. 252 del Código Procesal del Trabajo, 90, 236 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, como respaldo jurídico de sus pretensiones y para señalar que un auto de vista debe emitir pronunciamiento sobre los puntos de agravio expuestos tanto en el recurso de apelación como en la respuesta al mismo; además de que el tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse de manera fundamentada sobre toda la prueba aportada al proceso. Asimismo, hace referencia al método de valoración de la prueba en materia laboral que de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, se basa en el principio de libre apreciación de la prueba, principio vinculado con el art. 158 de la citada norma, que dispone que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, para luego concluir con un concepto de la sana crítica y sus reglas de aplicación.
Respecto a los fundamentos de hecho y derecho correspondientes a la impugnación de la imposición de la multa del 30%, establecido por el auto de vista impugnado, alega que la demandante en su recurso de apelación, solicitó que al margen del pago de sueldos, duodécimas, aguinaldo, horas extras y vacaciones, se le pague la multa del 30% de los beneficios sociales en aplicación del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, esto en razón de que no se le habría cancelado dentro de los 15 días establecidos por ley, solicitud a la que el tribunal de alzada, atendió favorablemente determinando la cancelación del 30% de multa señalado en favor de la actora, pago que a criterio del recurrente, no corresponde en razón a que los días 19 y 20 de febrero de 2009, fecha anterior al vencimiento del término de 15 días, la empresa canceló la liquidación de los beneficios sociales, extremo que fue comunicado a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y a la demandante, tal como demuestran las literales de fs. 35 al 39, consistentes en el formulario oficial de finiquito de beneficios sociales de fecha 19 de febrero de 2009, el cheque original Nº 1745235 girado a favor de la demandante y carta A & A CBBA. SAF 0095/2009 de 20 de febrero de 2009 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo.
Señala que además de lo referido, la confesión de la actora resulta ser una prueba adicional que la empresa a la que representa, no transgredió el art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2009, pues en su memorial de apelación sostiene que no se le canceló oportunamente sus derechos sociales en su totalidad, de donde se entiende que su empleador pretendió pagarle sus beneficios sociales dentro del plazo de 15 días, siendo una cosa distinta que la actora se haya negado a recibir dicho cheque; consecuentemente, no corresponde el pago de la multa del 30%, porque no existió incumplimiento de parte de la empresa demandada, resultando el auto de vista recurrido, una resolución ilegal e injustificada que viola las normas aplicables al caso y hace una errónea interpretación de ellas, en concreto del art. 158 del Código Procesal del Trabajo y por su vinculación a esta norma, viola también los arts. 236 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, porque no consideró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en su recurso de apelación respecto a la imposición de la multa del 30% y porque el tribunal de alzada no tomó en cuenta ni motivó en derecho, el rechazo de las pruebas y presunciones legales a las que hace referencia el memorial de respuesta a la apelación de la demandante, incumpliendo de esta manera la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 752/2002-R de 25 de junio de 2002, que establece que toda resolución debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y que cuando un juez omite la motivación, toma una decisión de hecho y no de derecho, que no permite a las partes conocer cuáles fueron las razones de su decisión; siendo en consecuencia, la falta de motivación y fundamentación legal del auto de vista recurrido, respecto al 30% de multa por no pago de beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por ley, contrario a la línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Constitucional mencionada.
2. “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY EN LA DETERMINACIÓN DE PAGO DE PRIMAS”. Argumenta que la resolución recurrida, estableció la obligación de pagar en favor de la actora la suma de Bs.4.069,76 por concepto de primas de las dos últimas gestiones, lo que denota que el tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 50 del Reglamento de la Ley General del trabajo, pues esta normativa establece que el balance general de la empresa es la base para determinar las utilidades de la misma y también para pagar la prima a sus trabajadores, y que siendo la empresa Acevedo y Asociados, una sociedad comercial de servicios, cierra sus operaciones el 31 de diciembre de 2009 y por esa razón, cuando la actora se retiró voluntariamente, no existía dicho balance general, consiguientemente, tampoco la obligación de pagar la prima correspondiente, argumento que sustentó con la invocación del art. 6 de la Ley de 22 de noviembre de 1945 que elevó a rango de Ley el Decreto Ley Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, que establece que “las empresas y demás establecimientos comerciales e industriales están obligados a efectuar el pago de primas anuales a sus empleados y obreros dentro del término máximo de 90 días de practicados sus balances anuales, o sea el 1 de abril del año siguiente al de la gestión”; en consecuencia, reitera, que no corresponde el pago de primas, sin embargo, el a quo, al disponer el pago de las mismas por las dos últimas gestiones, sin especificar a cuales se refiere, incurrió en errónea aplicación de los arts. 48 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, pues dicha norma establece la obligación de pagar ese beneficio, después que el trabajador preste sus servicios por tres meses continuos como mínimo, que en este caso no fue cumplido por la demandante.
3. “VIOLACIÓN DE LA LEY EN LA DETERMINACIÓN DE HORAS EXTRAS”. Señala que el a quo dispuso en el auto de vista impugnado, el pago de la suma de Bs.14.865,60 por concepto de horas extras en favor de la demandante, incurriendo en errónea interpretación del art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, pues realizó dicho cálculo, al igual que el tribunal de primera instancia, en base a supuestos, sin tomar en cuenta las pruebas literales que respaldaban su petición de improcedencia de este pago, concretamente de fs. 85 a 96, consistentes en libros o partes de asistencia autorizados por el Ministerio de Trabajo, papeletas de vacaciones, solicitudes de permiso para asistir a curso en la universidad y para atender a su esposo y otros asuntos familiares por problemas de salud en horas de trabajo, mismos que debieron ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las horas extras y, que al no haberse procedido de esta manera, el a quo asumió ilegalmente que la demandante trabajó horas extras, todos los días durante dos años, decisión que viola el inc. a) del art. 202 del CPT que establece que en la sentencia se deben hacer referencia a las pruebas que cursan en el expediente, transgrediendo además el art. 397-II del CPC, aplicable al caso por mandato de los arts. 202 inc. a) y 252 del CPT.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista Nº 101/2013 de 24 de abril, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo, disponga el reajuste para el pago de derechos laborales y beneficios sociales a favor de la demandante, con la exclusión de la multa del 30% establecida en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2009 y la exclusión de primas, así como un nuevo cálculo de horas extras.
A su vez, la demandante Nayra Mariela Salazar Muñoz, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 385 a 386, solicitando que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
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