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TSJ

AS/0048/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 048/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : La Paz 80/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga

Delito : Homicidio

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 871 a 873, Blanca Campos Mariscal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Wilfredo Freddy Soria Aliaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima; por otra parte, le concedió el perdón judicial en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos de manera sucesiva por Autos de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs.729 a 730 vta.), 69/2013 de 16 de septiembre (fs. 768 a 770) y 36/2014 de 5 de mayo (fs. 821 a 823), que a su turno fueron dejados sin efecto mediante Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.) y 769/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 855 a 862), respectivamente; como consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo, que anuló totalmente la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere, que ante la emisión del Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que disponía cinco años de privación de libertad para el acusado por el delito de Complicidad en Homicidio, el imputado recurrió en casación arguyendo que la referida resolución carecía de fundamentación, respecto al cambio del delito de Encubrimiento por el de Complicidad y la agravante de la pena; reclamo, que considera incongruente; habida cuenta, que –afirma- el cambio se suscitó en Sentencia, no así en alzada, fallo que habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo 769/2014-RRC, que estableció, que el Juzgado de Sentencia aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio por el de Encubrimiento, ya que, habría modificado sustancialmente el hecho, ocasionando falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.

Continuando con el fundamento de su recurso, hace constar, que interpuso recurso de apelación reclamando la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, cambió el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, disponiéndose por Auto Supremo 769/2014-RRC, que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, analizando si la variación en que incurrió el Tribunal de Sentencia implicó una modificación o inclusión de hechos que no habrían sido contemplados en la acusación; sin embargo, la recurrente extraña dicho análisis en el Auto de Vista ahora impugnado, de donde arguye, que no existe fundamentación sobre lo ordenado, afirmando, que tampoco existe fundamentación sobre su apelación en cuanto a su reclamo, de porqué se dictó Sentencia por un tipo penal diferente al acusado, no estableciéndose si su planteamiento fue correcto o no; por cuanto, lo que se habría investigado sería la muerte de su hermano, sustanciándose el juicio por ese hecho, no habiéndose invocado nuevos hechos; careciendo la resolución ahora recurrida de fundamentación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre; afirma que además, inobservó los arts. 413 y 414 del CPP, pues al haber surgido el defecto en Sentencia, no era necesario anular todo el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada dictar resolución directamente observando los principios de congruencia y motivación, caso contrario tendría que modificar su acusación por el delito de Encubrimiento para que coincida con la Sentencia, ocasionándole vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal, a una Resolución fundamentada y al debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se le conceda su recurso y “el Tribunal de alzada DEJE SIN EFECTO el auto de vista” (sic), debiendo dictarse uno nuevo debidamente motivado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 880 a 882, éste Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La sentencia emitida en la causa, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima, bajo los siguientes fundamentos: a) De los medios de prueba testificales, documentales y periciales, se estableció que el 1 de noviembre de 2006, aproximadamente a horas 16:30 a 17:00, Eduardo Campos Mariscal, Wilfredo Soria y otras personas, se reunieron para emprender un viaje a la localidad de Ayata, desconociéndose si partieron o no, encontrándose el 2 de noviembre a la víctima muerta. De las pruebas MP.PD2, MP.PD3 y el certificado de defunción se evidenció que la causa de muerte fue por arma de fuego. b) Se evidenció que el anterior Fiscal acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio; empero, en audiencia de juicio oral al formular sus conclusiones en apego al principio de objetividad y congruencia, en base a las declaraciones testificales concluyó que si bien no se probó que el imputado habría victimado a Eduardo Campos Mariscal; empero, el imputado sabía y conocía al autor material, por lo que pidió sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años. c) En su punto VII Fundamentación jurídica señala que: i. El imputado al haber tratado de arreglar con los familiares de la víctima; además de dar el nombre de “Coco”, posible autor del delito y acompañante de viaje del imputado a la localidad de Ayata y de las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos, sabe y conoce a la persona que quitó la vida a Eduardo Campos, habiéndose probado el delito de Encubrimiento; ii. El imputado con la ayuda de otra persona evadió la justicia, estando obligado a denunciar el hecho por su condición de funcionario policial; en consecuencia, es autor directo del delito de Encubrimiento por realizar una acción típica, antijurídica y culpable; y, iii. Que al encontrarse demostrada la muerte de una persona en la que habrían participado más de dos personas subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Encubrimiento con relación al delito de Homicidio; toda vez, que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia” (sic).

II.2. Del Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre.

Formuladas apelaciones restringidas por ambas partes y resueltas a través de tres Autos de Vista que fueron dejados sin efecto por resoluciones emitidas por este Tribunal, como emergencia del último recurso de casación interpuesto por Wilfredo Freddy Soria Aliaga de fs. 840 a 844, impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823), en el que se acusó que el Auto de Vista sin la debida fundamentación lo habría declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, sin explicar la razón para cambiar el delito de Encubrimiento por el que inicialmente fue condenado; se emitió en el fondo el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, que constató que el Auto de Vista recurrido inobservó el alcance del principio iura novit curia, por cuanto modificó el hecho objeto del juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dejando sin efecto la Resolución impugnada con la siguiente doctrina legal aplicable:

“En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.

En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.

Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado”.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo (fs. 867 a 868 vta.), anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

1) Con relación al recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, se tiene que evidentemente el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de analizar cuidadosamente el hecho denunciado para establecer la verdad material y observar estrictamente el principio de legalidad, dando lugar a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez, que se acusa a Wilfredo Freddy Soria Aliaga por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP; empero, de manera incoherente, vulnerando el principio de contradicción fue condenado por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, lo cual significa que el Tribunal de la causa no realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta del encausado, incurriendo de esa manera en defecto no convalidable.

2) Sobre la falta de enunciación del hecho, revisado el contenido de la Sentencia, se advierte que los jueces del Tribunal de la causa no revisaron en los dos párrafos del apartado “I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), el hecho objeto del proceso, limitándose a relacionar algunas actividades realizadas por el encausado Wilfredo Freddy Soria Aliaga y de manera superficial sostener que Eduardo Campos Mariscal fue encontrado muerto en la zona Rosas Pampa, Av. Arica, altura Molino Andino, sin precisar el Tribunal la antijuricidad de la conducta del encausado.

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":.. no es evidente la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de Alzada hubiere incumplido el Auto Supremo 769/2014-RRC, emitido en el presente proceso; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, obró conforme a la doctrina legal del Auto Supremo referido; toda vez, que señaló, que respecto al alcance del principio iura novit curia, de acuerdo a lo anotado en el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre; así como, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, evidenció, que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia; observándose que la resolución recurrida cumplió con su deber de aplicar la vinculatoriedad de los fallos judiciales..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0048/2016-RRCFuente oficial