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TSJ

AS/0048/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 48/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: PT-16-16-S Partes: Lidia Barrera Arias de Delgado. c/ Antonio Mamani Ojeda y Otros. Proceso: Reivindicación. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 119, interpuesto por Antonio Mamani Ojeda y Damina Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015 de fs. 111 a 112, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, en el proceso de Reivindicación seguido por Lidia Barrera Arias de Delgado contra Antonio Mamani Ojeda y Otros; el Auto de concesión de fs. 128 vta; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia Nº 38/2015 de fs. 72 a 75 vta., por el cual, declara: “PROBADA la demanda de Reivindicación de inmueble y consiguiente entrega del inmueble interpuesta por Lidia Barrera Arias a fs. 11 a 12, en contra de Antonio Mamani Ojeda, Damiana Zurita Mendoza, Adalid Jhoel Alisson Nayali y José David de apellidos Mamani Zurita estos últimos representados por sus progenitores.

Disponiéndose en consecuencia la Reivindicación del inmueble a la actora que se encuentra registrado en DDRR. Bajo matricula 5.01.1.01.0016214, debiendo los demandados restituir el mismos a la parte actora en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de emitir mandamiento de desapoderamiento”.

Resolución que previa apelación de la parte demandada por medio de su memorial de fs. 83 a 86 vta., es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2015 de fs. 111 a 112 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA íntegramente la Sentencia, bajo el fundamento que: “ dentro de todo este margen de entendimiento en el curso del proceso la parte demandante ha cumplido con todos y cada uno de los puntos de prueba al que ha sido sometido la causa, pues fundamentalmente se ha acreditado que LIDIA BARRERA ARIAS es dueña y legitima propietario del bien inmueble lote Nº5 manzano 4 de la zona las Delicias hoy calle Perú No. 18 de esta ciudad , la misma que esta registrada a su nombre en la matrícula de folio real No. 5011010016214 y por el contrario la parte demandada no ha acreditado por ningún elemento de prueba tener algún derecho propietario o algún otro derecho real sobre este bien inmueble.

Que en consecuencia la Juez inferior en grado a tiempo de pronunciar la Sentencia No. 38/2015 ha obrado correctamente y todos y cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación no son relevantes como para revocar o anular la sentencia recurrida”.

Contra la referida resolución, la parte demandada por medio de su memorial de fs. 116 a 119 interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Primero.- Refiere que resulta falso el fundamento expuesto en la sentencia, debido a que en el registro de propiedad de derechos Reales, se advierte que el inmueble de la demanda está ubicado en la zona las delicias y no así en la calle Perú Nº 18 que corresponde a la zona ciudad satélite, extremo que es de mucha importancia para la ubicación del bien inmueble.

Segundo.-Expresa que el Juez no ha dado cuenta que a fs. 2 se demuestra que el bien objeto de litis corresponde a un inmueble situado en la zona la delicias con registro derechos Reales No. 5.01.1.01.0016214, el cual se encuentra gravado por la Sra. Lidia y no registrado a su nombre, como para aducir derecho propietario, y que la documental de fs. 6 no demuestra nada acerca de lo pretendido por la actora pues ahí indica que el mueble está en la calle Perú S/N ciudad satélite y con fecha de transmisión 24 de enero de 2011 o sea 10 meses antes de la emisión del testimonio de declaratoria de herederos.

Y que no resultaría evidente lo manifestado por la Autoridad Judicial debido a que no se ha demostrado la ubicación exacta del inmueble, y que la prueba de fs. 8, denota que este corresponde a un plano situado en la zona ciudad satélite manzano No.77 de 1984.

Y que el resto de las pruebas resultarían contradictorias como ser las declaraciones testificales.

Señala que en la inspección judicial se habría referido que el bien inmueble no pertenece al de la Litis, aspecto corroborado por la propia acta, la cual no consta la firma de la partes intervinientes del proceso extremo que constituye vicio de nulidad.

Tercero.- Refiere que no existe medio probatorio que evidencie que se hubiese desposeído a los demandantes, debido a que no existe certeza el bien inmueble que se demanda reivindicación.

Contestación al recurso de casación.

Señala que los demandados en ningún momento del proceso han demostrado poseer derecho propietario.

Expresa que no es evidente que el bien inmueble no este registrado a su nombre.

Enuncia que poseyó el inmueble, eso lo demuestra el documento adjunto a la contestación, porque posterior al fallecimiento de su hermano recibió un préstamo del detentador dineros que fueron devueltos en julio de 2013.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2.- De la carga de la prueba.

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"... en este tipo de casos no es necesaria la existencia de desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario..."

Datos del proceso

Demandante
Lidia Barrera Arias de Delgado.
Demandado
Antonio Mamani Ojeda y Otros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0048/2017Fuente oficial