Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 150/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ismael Quisbert Choque
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 y 19 de octubre de 2018, Rafael Roly Fernández Goyzueta en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, de fs. 709 a 710; e, Ismael Quisbert Choque, de fs. 776 a 789, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 3 de julio, de fs. 683 a 693 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las representaciones del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra Ismael Quisbert Choque, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2016 de 29 de julio (fs. 470 a 503), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ismael Quisbert Choque, autor y culpable de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 229 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas y reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 518 a 522), la representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui (fs. 536 a 540), el imputado Ismael Quisbert Choque (fs. 544 a 556 vta.) y el Ministerio Público (fs. 541), formularon recursos de apelación restringida y adhesión respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 68/2018 de 3 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 21 de septiembre de 2018 (fs. 702 a 703).
Por diligencias de 15 de octubre de 2018 (fs. 712 y 713), fueron notificados Ismael Quisbert Choque (fs. 712) y Rafael Roly Fernández Goyzueta (fs. 713), con el Auto Complementario de 21 de septiembre de 2018; y, el 15 y 19 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Rafael Roly Fernández Goyzueta, en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, al limitarse a señalar que no existe el agravio acusado en apelación restringida; y, que la conducta del imputado es culposa, sin tomar en cuenta los Autos Supremos “231 y 742/2015 de 12 de octubre” invocados como contradictorios, mucho menos los argumentos de su alzada, dirigidos a contemplar el elemento del dolo con el que actuó el procesado al momento de la comisión del hecho endilgado.
En apelación restringida se detalló muchas pruebas judicializadas en Juicio, además de la declaración del imputado en la cual se hizo énfasis, debiendo tenerse en cuenta en el caso de Autos –señala el recurrente-, el daño económico de grandes magnitudes ocasionado al Municipio de Sapahaqui.
II.2. Del recurso de casación de Ismael Quisbert Choque.
Rememorando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, emitidos en atención a los agravios acusados en apelación restringida, en la cual denunció la vulneración al principio de continuidad; los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incs. 1), 3), 5), 6) -por hechos inexistentes y por valoración defectuosa de la prueba, respectivamente-; vulneración del principio de duda favorable al imputado; y, la vulneración de la parte infine del art. 172 del CPP, acusa el recurrente la vulneración del debido proceso, por cuanto el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, a tiempo de resolver los ocho agravios de su alzada y considerar los Autos Supremos invocados a tal efecto; aspecto el cual arguye, se constituiría en incongruencia omisiva.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 798/2015 de 6 de noviembre, 171/2012 de 24 de julio, 351/2013 de 19 de agosto, 337/2010 de 1 de julio, 798/2015 de 6 de noviembre y 725/2015 de 12 de octubre; asimismo, en el “Otrosí 1ro del memorial de recurso de casación”, cita los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009.
Como defectos absolutos enmarcados en el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusa el recurrente: a) la vulneración al principio de legalidad jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada, al exigir para su consideración en apelación restringida, que el recurrente establezca el nexo causal de los precedentes invocados como contradictorios; y, b) la vulneración del derecho a impugnar, señalando que el Tribunal de alzada a momento de resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, advirtió el incumplimiento de requisitos formales para la interposición del recurso por parte del apelante; empero -precisa el recurrente-, nunca fue notificado con observación alguna por parte del Tribunal de alzada, mucho menos incumplido dichas observaciones.
El Tribunal de apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, suprimió su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, actividad en la cual, se vulneraron las reglas de la sana crítica; inobservando a su vez, el principio de indubio pro reo al no existir prueba plena y suficiente en su contra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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