Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 48 /2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-BNI 377/2018
Distrito: BENI
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 420 a 430 vta., interpuesto por Juan Carlos Añez Añez, contra el Auto de Vista Nº 040/2018 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 414 a 417 vta., correspondiente a la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia del Beni, dentro del proceso laboral que sigue contra la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, el Auto de fs. 443 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 395/2018-A de 17 de septiembre, de fs. 452 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la capital, emitió la Sentencia No. 97/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 361 a 370 vta., declarando improbada la demanda de fs. 40 a 47.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Carlos Añez Añez, de fs. 372 a 377 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 040/2018, de 20 de julio, cursante de fs. 414 a 417, confirma la Sentencia No. 97/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 361 a 370.
I.1.3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Juan Carlos Añez Añez, señala:
El recurrente manifiesta que su persona desempeñó cargos en la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián desde el año 2001 hasta el 2011 en el área administrativa y desde agosto de 2006 a la fecha, ininterrumpidamente en el régimen docente, es así que después de concluir sus funciones administrativas, se le cancelan sus beneficios sociales como administrativo, continuando con las funciones docentes, pagándosele sus salarios y bono de antigüedad UAB correspondiente. En toda la gestión 2011 se le canceló dicho bono en su boleta de pago de docente, hasta que unilateralmente, sin justificativo alguno, en el mes de marzo de 2012 y hasta la fecha, se procede a quitarle dicho bono, situación por la que realizó reclamos que en primera instancia originó que se emita un informe legal por parte del Asesor de la institución, donde indica que corresponde el pago de la categoría, sin embargo, el asesor de asuntos normativos e institucionales de la UAB emite Informe Nº 03/2012, mediante el cual, basándose en una jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 399 de 25 de octubre de 2014, indica que no corresponde el citado bono.
El auto supremo indica que, para efecto de indemnizaciones, no se puede sumar el sueldo de docente al sueldo de administrativo, empero se puede concebir que se pretenda aplicar como un precedente y jurisprudencia en el caso de autos, al ser una interpretación errónea y sesgada.
Por otra parte menciona que el principio Indubio Pro Operario, mediante el principio de favorabilidad; dentro de ese horizonte es pertinente puntualizar que la aplicación del DS 7850 en su artículo 3 indica que “el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos de cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”.
Por tanto, desde todo punto de vista, corresponde el pago de su bono de antigüedad, ya que si bien existieron prestaciones en dos regímenes distintos, pero en ambas contrataciones fue el mismo trabajador y el mismo patrono, por lo que, desde ningún punto de vista se podría alegar una sustitución de patrono, siendo solamente una fecha de ingreso, la que marca el inicio de la relación obrero patronal.
En lo que respecta al informe Nº 03/2012 que establece que no le corresponde el pago de su bono de antigüedad, el recurrente manifiesta que el informe del Asesor Legal de la UAB, que expresa el derecho de su persona a percibir el bono de antigüedad, es el que tiene valor legal, no así el informe del asesor de asuntos normativos, por tanto cae en nulidad absoluta, por usurpar jurisdicción y competencia que no emana de la Ley.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que en virtud del artículo 92 que reconoce la Autonomía Universitaria que faculta a las universidades autónomas a redactar sus propias normas, por lo que en ejercicio de esa autonomía universitaria, se debe aplicar al caso en particular, la ley especial, la misma que cita el recurrente, como ser el Segundo Congreso de Universidades que reconoce los años de servicios para el personal docente y administrativo de la Universidad boliviana y que durará a partir del ingreso hasta que se terminen de prestar los servicios en el seno de las universidades nacionales.
Así mismo manifiesta que el Séptimo Congreso Nacional de Universidades Bolivianas, en su capítulo VIII, artículo 80 respecto a la reincorporación de un docente a la universidad, señala que se aplicará la Ley General del Trabajo, además señala que las categorías obtenidas en la carrera docente, serán reconocidas en las reincorporaciones y otras disposiciones pertinentes.
La IX Conferencia Nacional de Universidades, en fecha 25 de julio de 1985, aprueba la Resolución 4/85, misma que fue ratificada en el VII Congreso Nacional de Universidades, mediante Resolución Nº 28/89 del 4 de noviembre de 1989, en donde se aplica a partir del mes de abril de 1985, la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario, que en la actualidad se encuentran en vigencia, por lo que en ese contexto, se puede concluir que su persona goza de este beneficio como funcionario administrativo desde el mes de junio de 2003, con el 20% a partir del segundo año, tal como lo establece la Resolución Nº 4/85 referente a la escala del bono de antigüedad.
Señala que en agosto de 2006, con Resolución del Honorable Concejo Universitario y Memorándum Rectoral Nº 27/2006 de 14 de julio de 2006, lo designan como docente interino gestión 02/2006 en la carrera de Derecho y Turismo a tiempo horario. En este interin, en fecha 13 de octubre de 2006, solicita a la máxima autoridad ejecutiva, se le reconozca su categoría en base a la fecha inicial de trabajo y que en base a esa solicitud, el informe jurídico da favorable, manifestando que se le pague a partir del mes de octubre de 2006, toda vez que la institución donde desempeñaba ambas funciones era la misma, correspondiendo el pago del bono de antigüedad en ambas funciones, es así que desde ese momento percibe ese bono.
Por otra parte manifiesta que el 31 de enero de 2011 fue despedido como funcionario administrativo, por causales no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y le pagaron la liquidación de beneficios sociales en base solo al salario de funcionario administrativo, siguiendo en sus funciones de docente interino a tiempo completo y siguió percibiendo el bono de antigüedad, tal como sucedió desde octubre de 2006, reconociendo su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible, con el 60% de su haber básico, hasta diciembre de 2011, situación que se aplica a todos los funcionarios de la UAB, con antigüedad mayor al 2006.
En la siguiente gestión, a partir de marzo de 2012, se le dejó de pagar ese bono de antigüedad, como si su persona hubiera empezado a trabajar recién en marzo de 2012. Ante esta situación manifiesta que hizo el reclamo verbal al Director de Recursos Humanos, quien argumentó que había recibido órdenes; es por ese motivo que la Dirección Jurídica de la institución, emite el Informe Jurídico Nº 157/2012 de 16 de mayo de 2012, manifestando que le corresponde el Bono de Antigüedad desde la fecha de su primer día de trabajo, amparados en el DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, sin embargo, dicho informe no fue considerado por las autoridades universitarias, que solicitan un nuevo informe al asesor de asuntos normativos e institucionales, que es quien emite el Informe Nº 03/2012, desvirtuando el informe del Asesor Jurídico, manifestando que las funciones administrativas y docentes son dos cosas distintas, como si se tratara de dos instituciones y trabajador distinto, manifestando que ante cualquier inconformidad, podía acudir a la judicatura laboral, dada la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Continúa señalando el recurrente que desde junio de 2013 recibe sueldo con bono de antigüedad sobre la base del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, con una calificación nueva, tomando como fecha de ingreso el 14 de agosto de 2006, modificando la de marzo de 2012, que no le pagan bono de antigüedad, con fecha de ingreso el 12 de marzo de 2012, pero sin embargo manifiesta que tiene derechos adquiridos como docente, desde octubre de 2006 y esta situación de pagarle con un bono de antigüedad distinto al de origen, viola claramente lo tipificado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 4, inciso e), 5 inciso a) de la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010 y artículo 14 numeral II de la Constitución Política del Estado.
Seguidamente manifiesta que, tanto el auto de vista impugnado, como al sentencia dictada en primera instancia, basan la decisión en aplicar el artículo 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal al caso de autos, pero desconociendo la jerarquía normativa a ser aplicable.
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