Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 48/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: CB-89-19-S
Partes: Edgar Julio Romay Gutiérrez c/ María Marcela Magne Apaza y Lidia Magne de Águila.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Lidia Magne de Águila y María Marcela Magne Apaza, cursantes de fs. 593 a 599 vta., y de fs. 604 a 608 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 585 a 589, en el proceso de acción pauliana, seguido por Edgar Julio Romay Gutiérrez contra las recurrentes; la contestación de fs. 619 a 623, Auto de concesión de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 624, Auto Supremo de Admisión Nº 1249/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 630 a 631 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Julio Romay Gutiérrez por memorial de fs. 14 a 15, y a fs. 22 y vta., planteó demanda ordinaria de acción pauliana, contra Lidia Magne de Águila y María Magne Apaza, contestando en primer término María Marcela Magne Apaza y excepcionando por falta de acción y derecho mediante memorial a fs. 64 y vta., asimismo, Lidia Magne de Águila por memorial a fs. 69 y vta., contestó y planteó excepciones de falta de acción y derecho, readecuándose el proceso al Código Procesal Civil, mediante auto cursante a fs. 85, mismo que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 297 a 298, mismo que fue resuelto por auto cursante a fs. 308 y vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de mayo de 2017 pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de acción pauliana e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, en tal sentido ordenó la revocatoria de la transferencia de acciones y derechos que consta en la Escritura Pública Nº 2069/2011 de 2 de diciembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 20 de Oruro, a través de la cual Lidia Magne de Águila transfirió las acciones y derechos en dación de pago del inmueble signado con el Nº 82, ubicado en la calle Perú entre Juan José Pérez y Almirante Grau Nº 330 zona Sud Oeste de la ciudad de Oruro por la suma de Bs. 30.000 a favor de María Marcela Magne Apaza y por ende la cancelación del registro del derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 40110110019604, Asiento A-4 de 10 de mayo de 2012 en Derechos Reales de la ciudad de Oruro. Resolvió también sin lugar a la condenación de daños y perjuicios.
2. Apelada la sentencia por las codemandadas, María Marcela Magne Apaza y Lidia Magne de Águila, mediante memoriales de fs. 547 a 548 vta., y de fs. 552 a 554, respectivamente, el 4 de junio de 2019, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 585 a 589 que CONFIRMÓ la sentencia apelada e INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el Auto de 16 de febrero de 2017.
Cuyo fundamento radicó en la procedencia de la acción pauliana a través del art. 1446 del Código Civil, ya que el demandante demostró su condición de acreedor de la vendedora apelante, habiéndose establecido la insolvencia de la misma, impidiendo la ejecución del proceso de pago generando inexistencia de garantías con las que contaba el acreedor, así los argumentos expuestos por las apelantes no ameritaron cambiar el fallo. Por otra parte, respecto a la inadmisibilidad de la apelación respecto al Auto interlocutorio de 16 de febrero de 2017, definió que debió ser interpuesto dentro de los tres días en mérito al art. 262 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que la apelante no cumplió con la carga procesal siendo su fundamentación extemporánea.
3. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que ambas codemandadas, interpongan su recurso de casación siendo objeto de análisis en el presente caso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Lidia Magne de Águila.
Del recurso de casación de Lidia Magne de Águila, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró normas esenciales del debido proceso, en sentido que debió integrar como litis consorte pasivo a Wilfredo Simón Águila Alanes por ser parte del documento de transferencia objeto de la presente demanda y la relación matrimonial existente durante la constitución de dicha escritura pública.
En el fondo.
1. Inculpó que la resolución de alzada aplicó indebidamente los principios establecidos en el art. 1446 del Código Civil, porque el demandante no demostró los cinco requisitos exigidos para el cumplimiento de la acción pauliana, en relación con ello, no valoró la prueba inserta en el cuaderno procesal respecto al proceso de conocimiento de 16 de abril de 2011, en el que, la parte demandante solicitó la anotación preventiva, empero, la fianza de contracautela recién fue ofrecida el 6 de diciembre de 2012, después de un año y cinco meses de que el juez ordenara la medida cautelar, lo cual no se adecúa al art. 1446 num. 4) del CC., de que se originó un perjuicio al acreedor, por la inactividad procesal, puesto que esperó tres años y un mes para solicitar anotación preventiva.
2. Refirió que no se tomó en cuenta la confesión provocada de la codemandada María Marcela Magne Apaza, quien expresó que jamás tuvo la intención de perjudicar, porque desconocía las acreencias respecto a sus vendedores. Por el contrario, refirió que, Lidia Magne de Ávila adeudaba a María Marcela Magne Apaza la suma de Bs. 30.000 por un préstamo otorgado el 20 de septiembre de 2008, razón por la cual acordaron junto a su cónyuge entregarle las acciones y derechos del inmueble en calidad de dación de pago, desvirtuando así el num. 4) del art. 1446 del Código Civil.
3. Expresó que, la parte actora no probó los presupuestos que hacen viable a la acción pauliana, como ser la presentación del título exigible de ejecución, es decir, que no existe prueba objetiva de deuda y crédito a favor del acreedor y mucho menos puede proteger un crédito prescrito.
4. Acusó que el Auto de Vista impugnado falló con la seguridad y juicio de valor de la existencia de una deuda, sin tomar en cuenta que no existe resolución que haya adquirido el valor de cosa juzgada con relación a la no existencia del proceso ejecutivo, por lo que transgredió el art. 117.I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó fallar casando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019.
Recurso de casación de María Marcela Magne Apaza.
Del recurso de casación de María Marcela Magne Apaza, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista omitió integrar como litis el consorte pasivo al esposo de la compradora es decir a Marco Antonio Arancibia Castillo conculcándole el derecho al debido proceso amparados en los arts. 115, 117 y 120.I de la C.P.E., ya que la recurrente expresó haber adquirido el 25 % de acciones y derechos del inmueble dentro de la comunidad de gananciales.
En el fondo.
1. Atribuyó la omisión de la prueba y vulneración de disposiciones legales por aplicación errónea de la ley, por no considerar la prueba de descargo cursante de fs. 532 a 534 vta., consistente en el Testimonio de Transferencia Nº 2069/2011 por dación de pago de una deuda, donde consta que la transferencia efectuada es a favor de María Marcela Magne Apaza y su cónyuge Marco Antonio Arancibia Castillo, prueba que demuestra la omisión de la litis consorcio pasivo descrito en el art. 47 num. 1) del Código Civil.
En ese mismo tenor expresó que, no se consideró la confesión provocada de la compradora en la que se evidenció que cuando se realizó la transferencia no existían gravámenes sobre el inmueble, desvirtuando con ello el proceder fraudulento, por cuanto el demandante no demostró que los compradores en la suscripción de la transferencia obraron con conocimiento de deuda o perjuicio en su contra.
2. Arguyó ilegitimidad de la acción pauliana por vulneración de las disposiciones legales al aplicar indebida y erróneamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque no mereció análisis de los medios probatorios propuestos por las partes y omitió referirse a las denuncias descritas en la apelación; porque el demandante no demostró los cinco requisitos jurídicos exigidos por el art. 1448.I y III del Código Sustantivo, que establece que la acción pauliana favorece al acreedor diligente solo en la medida de su interés y de acuerdo a la jurisprudencia el acreedor puede tomar los recaudos necesarios a proteger el patrimonio del deudor siempre y cuando sea un documento exigible y de ejecución.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante Edgar Julio Romay Gutiérrez refirió en su respuesta que, las demandadas en sus recursos de casación en la forma manifiestan que se debió integrar a la litis a los cónyuges respectivos, sin embargo, de la revisión de los memoriales de contestación no se advierte que ninguna haya solicitado la integración a la litis consorcio de Wilfredo Simón Águila Alanes, no tomaron en cuenta el efecto derivado de la demanda, contestación y la reconvención es la preclusión, sin que sea admisible reservar su alegación para un recurso posterior como lo ocurrido.
Petitorio.
Solicitó declarar improcedente el recurso de forma o en su caso infundado en el fondo con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción pauliana.
Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.
En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.
Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:
1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.
2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.
3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento.
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