Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 48/2021
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente: SC-69-20-S.
Partes: María Magdalena Hurtado Panozo c/ Indalicio Morón Cuellar.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños
y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Indalicio Morón Cuellar cursante de fs. 189 a 201 vta., contra el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por María Magdalena Hurtado Panozo contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 204 a 205 vta., el Auto de concesión de 23 de octubre de 2020 a fs. 206, el Auto Supremo de Admisión N° 589/2020-RA de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado de fs. 22 a 23, María Magdalena Hurtado Panozo inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Indalicio Morón Cuellar, quien una vez citado, se apersonó, contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal según escrito de fs. 55 a 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 137/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 156 vta. a 162, en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Magdalena Hurtado Panozo mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, REVOCANDO parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble, IMPROBADAS las demandas de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
El Tribunal de alzada revocó el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos; el Testimonio de 22 de septiembre de 2006 de fs. 4 a 5 vta., Certificado Catastral a fs. 6, Escritura Pública Nº 1000/2017 de 9 de agosto de 2017 a fs. 7 y vta., Certificado Catastral a fs. 8, Certificado Alodial a fs. 20, Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fs. 21, acreditan que la demandante María Magdalena Hurtado Panozo es propietaria del lote de terreno Nº 26, U.V. Nº 183, Mza. Nº 39, con una superficie de 298,88 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020020103.
Por otra parte, de la contestación y el acta de inspección judicial se acredita que el demandado Indalicio Morón Cuellar se encuentra en posesión actual del citado inmueble, sin embargo se evidencia también que el demandado no acreditó la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de la litis como exigen los arts. 87 y 138 del Código Civil, pues los servicios básicos de agua potable y electricidad instalados en el inmueble inicialmente se encontraban registrados a nombre de Edilfrida Panozo Claros, tal como consta a fs. 67 y 120, quien fuera madre de la demandante María Magdalena Hurtado Panozo como consta de la certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 22. En ese entendido se llega a concluir que el demandado no ejerció el animus domini sobre el citado inmueble, es decir, no acreditó la voluntad de comportarse como dueño y propietario, sumando además que el demandado en su contestación de fs. 55 a 58 señaló que se encuentra en posesión del inmueble desde el 11 de octubre de 1987 teniendo como sustento una minuta de transferencia de la misma fecha a fs. 32 y vta., no obstante la superficie, límites y colindancias del inmueble descrito en dicha minuta son diferentes a los asignados al bien inmueble en litigio.
Por último, el Ad quem sostuvo que por todo lo señalado el juez al declarar probada la reconvencional de usucapión no realizó una correcta valoración de los medios probatorios por las partes y tampoco lo establecido por los arts. 87 y 138 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Indalicio Morón Cuellar mediante memorial cursante de fs. 189 a 201 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Indalicio Morón Cuellar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Denunció que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se limitó a revocar la sentencia dictada por el A quo sin hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación, por lo que de forma arbitraria parcializada y sin fundamento a los efectos de proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria. Tomando en cuenta solo la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de la litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble. Aspectos que para el Tribunal de alzada son suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años, y en consecuencia, no cumplió con los arts. 87 y 138 del Código Civil. Sin realizar una valoración de toda la prueba de cargo presentada por la reconvencionista.
2. Sostuvo que por prueba documental cursante a fs. 32 y vta., se encuentra demostrado que el recurrente habita en el inmueble motivo de la litis desde el año 1987, inmueble que fue adquirido de sus propietarios Damián Panozo Rojas, Román Villafuerte Mamani, Fernando Salguero España y César Gonzales Ureña, posesión que no fue perturbada por persona alguna, lo cual se tiene demostrado por medio de la inspección judicial de fs. 116 a 117 cuando dos de los vecinos colindantes al inmueble, manifiestan de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil, además de los informes emitidos por la Alcaldía con las que se habría demostrado la pretensión de usucapión.
3. Expresó que el Auto de Vista no valoró en forma correcta la prueba de fs. 4 a 5 aportada por la demandante, con la cual se acredita que el inmueble supuestamente con mayor extensión fue adquirido el 14 de febrero de 2002, registrado en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006 para luego el 9 de agosto de 2017 proceder a la división del lote en dos partes tal como consta a fs. 7 y vta., es decir que el derecho propietario sobre el lote de terreno se encontraba con mayor extensión, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020005476, ingresando a dominio de la demandante 19 años después de que el recurrente adquirió y tomó posesión. Habiéndose procedido a la división del inmueble y registrado en Derechos Reales 30 años después del inicio de la posesión del reconvencionista, aspectos demostrados de fs. 3 a 7 y 33 vta.
Al no haber valorado de forma correcta toda la prueba producida por el recurrente como también la prueba producida por la demandante dio lugar a una errónea interpretación de la acción reivindicatoria interpretando dicha figura jurídica de forma parcializada a favor de la actora.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante señaló que la contestación como la reconvención fueron presentadas fuera del plazo establecido por las normas procesales.
Asimismo, si bien el demandado de reivindicación vivió en la zona el tiempo que señala, por eso los vecinos le conocen, pero no estuvo en posesión del inmueble objeto de la litis, porque de la prueba aportada por las partes se trata de otro inmueble, ya que el lote objeto de la causa proviene de otro de mayor extensión adquirido el 2002 con superficie de 597,75 m2 que posteriormente se dividió en dos inmuebles el 2017. Además, que el demandado nunca fue poseedor del inmueble de la actora, solamente ocupaba un cuarto como tolerado, esto está respaldado por las declaraciones testificales a fs. 131 y vta., 132 y vta.
Finalmente, el reconvencionista de usucapión señala que ocupa el inmueble objeto del proceso por más de 30 años, pero de la documentación, el mismo está legalmente inscrito en Derechos Reales el 2017 por lo que no se cumpliría el requisito principal de la usucapión decenal que es la posesión pacífica y continuada por más de diez años.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1 Del tolerado.
Al respecto el Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105) …”.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.
Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tantun”.
CONSIDERANDO IV:
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