Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 48/2023
Fecha: 13 de enero de 2023
Expediente: LP-134-22-S.
Partes: William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 303/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 359 a 363, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaración de mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2022 a fs. 377; el Auto Supremo de Admisión Nº 967/2022-RA de fs. 382 a 383 vta.; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert plantearon acción de mejor derecho propietario mediante memorial cursante de fs. 77 a 82 vta., subsanado de fs. 85 a 87, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que una vez citada contestó negativamente a través del escrito de fs. 102 a 103 vta; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 315/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 333 a 337, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes, a través del memorial de fs. 339 a 344 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 303/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 359 a 363, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 315/2021 de 30 de agosto. Argumentando que:
En audiencia preliminar se fijó como objeto del proceso el mejor derecho propietario respecto al inmueble objeto de la causa, el cual no fue refutado por los apelantes, por lo que la autoridad judicial de origen identificó correctamente la figura jurídica en controversia.
El origen del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emergió de un proceso administrativo contenido en la Ordenanza Municipal N° 428/2010 cursante de fs. 195 a 205, la cual fue de conocimiento de los apelantes, quienes tenían la obligación de demostrar su derecho propietario y al no hacerlo no podrían alegar el origen arbitrario de la Ordenanza Municipal N° 523/2016, ya que esta se originó del incumplimiento e inobservancia a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 428/2010.
No existe impedimento para analizar el mejor derecho propietario de acuerdo a los parámetros establecidos en los Autos Supremos N° 588/2014 de 17 de octubre y N° 100/2019 de 06 de febrero, ya que se logró acreditar el origen del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de igual manera ambos actores cuentan con títulos inscritos en Derechos Reales.
El Juez A quo actuó conforme a derecho al desestimar los formularios de recaudaciones de fs. 10 a 19, dado que los pagos impositivos correspondientes a la propiedad inmueble, efectuados por los apelantes no pueden considerarse como un reconocimiento al derecho de propiedad.
La Escritura Pública de compraventa N° 011/2000 obrante de fs. 7 a 8 es defectuosa, ya que la ubicación del inmueble es imprecisa, asimismo se advierte incongruencia en la superficie transferida, puesto que en la Escritura Pública citada, la anterior propietaria figura como titular de 240 m2, pero de la revisión del certificado treintañal cursante a fs. 21 y vta. se advierte que únicamente podía disponer de 100 m2, por lo que a falta de todos estos datos el inmueble no puede ser identificado plenamente, incumpliendo con el tercer requisito señalado en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre.
Los apelantes alegan que el Gobierno Autónomo Municipal les negó la adquisición del certificado catastral, pero no lo demostraron con prueba fehaciente.
Si bien los apelantes adjuntaron un estudio topográfico georreferenciado de fs. 22 a 45, empero este carece de fecha de realización y tampoco fue ordenado por la autoridad competente, por lo que no cuenta con plena fe probatoria.
En audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 150 a 157 vta., se admitió prueba pericial para determinar la ubicación del bien objeto de la prueba, la cual no fue tramitada por ninguna de las partes y del contenido del acta de la audiencia complementaria se evidencia que los demandantes retiraron su producción probatoria, por lo que no pueden cotejarse la inspección judicial con el Folio Real por tener datos determinantes incompletos.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert, mediante su recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., expresaron que:
1. El Juez de la causa no consideró la Escritura Pública N° 11/2000 de 05 de enero, el Folio Real N° 2.01.0.99.0017681, la inspección judicial, ni el antecedente dominial, con los que se demostraría la ubicación del inmueble en controversia y se declararía probada la demanda de mejor derecho, asimismo, el Juez A quo no consideró el animus domini ni el corpus sobre su inmueble, ya que la entidad demandada no impidió la edificación del bien y con la aceptación de los pagos impositivos municipales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz admitió que la propiedad en debate no le pertenece.
2. No cuentan con certificado catastral debido a que la entidad demandada negó su otorgación, que de haberse expedido los datos constarían en el Folio Real, asimismo, la ubicación exacta del inmueble se acreditaría con el levantamiento topográfico que cursa en obrados y con el reconocimiento efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
3. Las autoridades de instancia confundieron el proceso de declaración de mejor derecho de propiedad, ya que el Municipio demandado aparece como propietario del inmueble demandado a través de la arbitraria Ordenanza Municipal N° 523/2016, por lo que, se vulneró el art. 88 y 1538 del Código Civil, así como el art. 16 del Decreto Supremo N° 27957, debiéndose aplicar el art. 1545 del Código Civil, puesto que no puede existir un inmueble con doble matriculación.
Por lo que solicitaron el pronunciamiento de un Auto Supremo que declare fundado el recurso de casación y se revoque el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
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