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TSJ

AS/0048/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Parricidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 048/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 43/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 950 a 957, Gabriela Rivero Pizarroso impugna el Auto de Vista 34/2022 de 22 de septiembre de fs. 934 a 940, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2019 de 14 de agosto (fs. 841 a 851 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriela Rivero Pizarroso, autora de la comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio con el pago de costas que serán tasadas en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gabriela Rivero Pizarroso formuló recurso de apelación restringida (fs. 859 a 881 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2022 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo los epígrafos: a) “Apelación del auto interlocutorio Nº 93/2019, que resuelve el incidente de nulidad de obrados”, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros mínimos de motivación fundamentación y congruencia, toda vez que su resolución resultó ser superficial o periférica, sin ingresar al núcleo del agravio planteado puesto que no habría realizado un adecuado análisis de los hechos y las pruebas. Cita como precedentes los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto. b) “agravios con relación a la apelación del auto interlocutorio Nº 145/2019 que niega el procedimiento abreviado”, menciona que los Vocales se limitaron a realizar una transcripción de citas jurisprudenciales sin que se vinculen al caso en concreto, concluyendo de manera ilógica e incoherente; c) la recurrente alude que denunció defectos absolutos en su apelación restringida que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006, 319/2012 del 4 de diciembre, 30/2012 de 30 de marzo, 051/2013 de 01 de marzo de 2013, 297/2012 de 20 de noviembre, 6/2007 y 51/2013 de 01 de marzo.

Arguye que denunció en su apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a una contradicción entre el precedente invocado y el Auto cuestionado, toda vez que el Tribunal de alzada debía verificar si la sentencia cumplía con las exigencias de una correcta subsunción al tipo penal en razón a que el delito de parricidio es un delito eminentemente doloso, por lo que el Tribunal de Alzada se limitó a sostener que el único requisito es el hecho que se mate a un ascendiente.

Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 495/2014, 431/2006 de 11 de octubre y 342/2006de 28 de agosto.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa y garantías constitucionales al incorporar la prueba documental MP-30, MP-36, MP-40.

Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 628/2015 de 18 de septiembre y 59/2012 de 30 de marzo.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Auto de Vista sería contrario a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, toda vez que se negaron a ingresar a verificar si se cumplió con las reglas de la sana crítica dando a conocer que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar las pruebas.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, 59/2012 de 30 de marzo, 171/2012 de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gabriela Rivero Pizarroso
Proceso
Parricidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0048/2023-RAFuente oficial