Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 178/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 109 a 112, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 081/2023 de 8 de noviembre, de fs. 102 a 106, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en contra de Jonatan Chambi Ajhuacho, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 6 de junio (fs. 40 a 58 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jonatan Chambi Ajhuacho, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70), resuelto por Auto de Vista 081/2023 de 8 de noviembre (fs. 102 a 106), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación planteado, en el acápite I.3. (Antecedentes con Relevancia Jurídica) del Auto de Vista impugnado, mencionó que el medio de impugnación es admisible, sin pronunciarse sobre su admisibilidad, contradiciendo de tal manera al precedente contenido en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, cuando contrariamente en el acápite III.2. (Análisis del Caso Concreto) de la Resolución impugnada, concluyeron que “el medio impugnativo interpuesto carece de carga argumentativa que no deja abordar un ámbito procesal recursivo” (sic); ahora, siendo esto así el Tribunal de alzada debió observar lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgando al recurrente el plazo de 3 días para la subsanación de los defectos recursivos advertidos, lo que no ocurrió en el caso de autos, contrariamente ingresa al análisis de fondo, para posteriormente, al momento de ingresar al análisis del primer agravio, nuevamente cuestionar la técnica recursiva empleada en el recurso de apelación, generando de tal forma un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva citada y lesionando el derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir consagrado en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 545/2015-RRC de 24 de agosto y 367/2020-RRC de 28 de julio.
Refiere que, en el recurso de apelación restringida denunció como segundo agravio la defectuosa valoración de la prueba documental codificada como pruebas MP-1. 2, 3, 4 y 5; ante este hecho, acusa que el Tribunal de alzada concluyó que la víctima no fue obligada a ingresar al vehículo (chatarra) y que no hubo lesión alguna, sino que la víctima y el acusado al tener una relación sentimental mantuvieron relaciones sexuales consentidas, por lo que consideró que el Tribunal de mérito obró dentro de los parámetros del art. 173 del CPP; en tal circunstancia, refiere que tal argumento no alcanzó la razón suficiente, vulnerándose las reglas de la sana crítica al no haberse ejercitado un control de logicidad de la Sentencia, limitándose simplemente a señalar que se obró dentro de los parámetros del art. 173 precedentemente citado, sin explicar por qué la Sentencia absolutoria tiene razón suficiente, convalidándola con sesgos de género y contradiciendo el precedente establecido en el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, por no ser completa y lógica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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