Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0048/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material

La parte recurrente argumenta que a la emision del Auto de Vista se incurrió en vulneración de derechos y garantías de la coactivada, toda vez que se dio de baja a su empresa, en otras instituciones; sin embargo, no dio de baja su registro en la CNS, conforme prevé el art. 3 del DL N° 13214, incumpl...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 48

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 572/2023

Demandante: Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz

Demandado: Empresa Importadora PAREDEX LANDÍVAR

Materia: Coactivo Social

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 356 interpuesto por la Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz, representada por su Administrador Regional, César Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 59 de 18 de mayo de 2023, de fs. 339 a 344 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Importadora PAREDEX LANDÍVAR, por el pago de los aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo; la contestación de fs. 360 a 362; el Auto N° 73 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 363, que concedió el recurso; el Auto de 1 de noviembre de 2023, de fs. 371 y vta., que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda de fs. 13 a 14, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 286 de 17 de octubre de 2018, de fs. 229 a 230, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, interpuesta por la Caja Nacional de Salud; e IMPROBADA la excepción de impersonería, falta de fuerza coactiva y litispendencia interpuesta por la coactivada Importadora PAREDEX LANDIVAR, disponiendo la continuación de los procedimientos hasta que la empresa coactivada pague la Nota de Cargo Nº 233-0068/2009, sin costas.

Rechazó por Auto N° 686 de 1 de septiembre de 2021, de fs. 309, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la empresa demandada.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia Nº 286 de 17 de octubre de 2018, de fs. 229 a 230, Importadora PAREDEX LANDIVAR, presentó recurso de apelación de fs. 311 a 313, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 339 a 344, que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia; en consecuencia, declaró IMPROBADA sin costas, la demanda promovida por la Caja Nacional de Salud regional Santa Cruz.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

La entidad demandante, promovió recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Excepciones en los procesos coactivos sociales: Las excepciones presentadas por el coactivado, no se encuentran contempladas dentro de las permitidas en los procesos coactivos sociales, previstas en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, situación que no fue valorada en el Auto de Vista; sin embargo, el Auto de Vista de manera directa, argumentó que la empresa habría acreditado que dio de baja a todos los trabajadores y por consiguiente no tenía la obligación de cotizar a la Caja Nacional de Salud.

En art. “32 inc. b) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 en su inc. c)” (textual), señala que, contra el Auto Solvendo, el ejecutado podrá dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudiera favorecerle; según el procedimiento, para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan. El procedimiento descrito, no prevé los tipos de excepciones que pueden presentar el ejecutado; en este sentido, se debe aplicar el Código Procesal del Trabajo (CPT), en su art. 127, que determina, qué los tipos de excepciones pueden oponerse y de manera expresa el citado artículo refiere que, sólo se admiten las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda y como perentorias las de pago, prescripción y cosa juzgada, siendo que de conformidad al art. 252 del CPT, soló se rigen por el Código Procesal Civil (CPC-2013), circunstancias que no estén previstos en la CPT; en el caso, las excepciones están previstas de manera expresa en el CPT y sólo se debe tramitar este tipo de excepciones.

Adjuntó fotocopia simple del Auto de Vista Nº 82/2019, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que señala esa interpretación.

De la notificación con la Sentencia solicitud de complementación e interposición del Recurso de Apelación fuera de plazo: Alegó que, el memorial de fs. 299, presentado el 09/06/2021, por el Sr. (Abogado) Roberto Silva Gonzales, devolvió la notificación con la Sentencia, indicando que en la Av. Melchor Pinto No. 174, se ha dejado la cedula a la Sra. Lucy Salinas Vda. de Landívar, que tiene 89 años; notificación que está dirigida a la IMPORTADORA PAREDEX LANDIVAR y que la mencionada empresa, no tiene domicilio legal en esa dirección.

La diligencia de fs. 274 evidencia, que la notificación a la empresa coactivada fue realizada el 02/06/2021, a su representante legal, Sra. Lucy Salinas Vda. de Landívar, en la Av. Melchor Pinto No. 120 y de manera personal; y por tal motivo, no correspondía la devolución de la notificación, al haberse efectuado legalmente y en uno de los domicilios señalados y de manera personal.

El memorial de fs. 301, presentado el 10/06/2021, por Javier Landívar Salinas, también representante legal de la empresa coactivada, solicitó complementación, indicando haber sido notificado el 09/06/2021 con la Sentencia No. 286; corresponde señalar que el abogado patrocinante es también el Dr. Roberto Silva Gonzales, quién devolvió en anterior memorial.

La entidad coactivante, por memorial de fs. 272, señaló como domicilio de la empresa coactivada, dos direcciones: en Av. Melchor Pinto Nº 120 y/o Barrio Faremafu Av. Busch No. 998, solicitando se tenga presente ambas direcciones; es decir, cualquiera de las direcciones es válida, para realizar la notificación a la empresa coactivada y no necesariamente se tendría que ir a ambas.

De tal forma, la solicitud de complementación o enmienda debió ser presentada hasta el 03/06/2021 4 horas, 11:26 a.m., sin embargo, fue presentada el 10/06/2021, fuera de plazo previsto por el art. 226-III del CPC-2013, tampoco presentó ningún recurso de apelación dentro el plazo previsto por el art 32 inc. e) del DL Nº 10173.

Vencido el plazo legalmente establecido para solicitar Complementación o interponer Recurso de Apelación, el Sr. Javier Lorgio Landívar Salinas con la intención de confundir en el trámite del proceso se apersonó al Juzgado (pese a que ya tenía conocimiento) a notificase con la Sentencia de fs. 229 a 230 y de esta manera, alegar encontrarse dentro del plazo para presentar su memorial de complementación el 10/06/2021, exponiendo cuestiones que se encuentran claras dentro del proceso.

Así también, la Sra. Lucy Salinas Vda. De Landívar, a quien se notificó personalmente con la Sentencia en representación de la empresa coactivada, es familiar (madre) del Sr. Javier Lorgio Landívar Salinas y se podrá verificar, que el abogado que devuelve la notificación realizada a fs. 274, es el mismo abogado del Sr. Javier Lorgio Landívar Salinas.

Aplicación del DL N° 13214 Obligación del empleador: Se aseveró en el Auto de Vista, que se incurrió en vulneración de derechos y garantías de la coactivada, por el hecho que dio de baja a su empresa, en otras instituciones; sin embargo, no dio de baja su registro en la CNS, conforme prevé el art. 3 del DL N° 13214, incumpliéndose esta norma; pues la Nota de Cargo, fue girada por falta de pago de cotizaciones de 01 asegurados y no así respecto de todos los trabajadores; y esto se debe porque la empresa no se dio de baja.

Transcribió los arts. 32 incs. b) y c) del DL N° 10173, referidos al procedimiento del proceso coactivo social; 3, 62 y 270 del CPC-2013, que regulan la buena fe, lealtad procesal; deberes de las partes y sus representantes y la procedencia del recurso de casación, sin argumentar nada respecto de estas normas.

Petitorio

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz
Demandado
Empresa Importadora PAREDEX LANDÍVAR
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado y Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0048/2024Fuente oficial