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TSJ

AS/0048/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 48/2025

Sucre, 24 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 868/2024

Demandante : Marco Antonio Limachi Quispe

Demandado : Mega Burguer

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa Mega Burguer, a través de su representante legal de fs. 163 a 165, impugnando el Auto de Vista 117/2024 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 159 a 161 vta., dentro del proceso laboral de pago de Beneficios Sociales y derechos laborales seguido por Marco Antonio Limachi Quispe contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 167 a 169, el Auto 527/2024 de 27 de septiembre que concede el recurso a fs. 170, el Auto Interlocutorio 624/2024 de 23 de octubre que admite el Recurso de Casación de fs. 176 a 177 y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 194/2023 de 15 de septiembre de fs. 134 a 141, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa Mega Burguer proceda con el pago de derechos y beneficios sociales a favor de Marco Antonio Limachi Quispe, por la suma de Bs14.394,22 (catorce mil trescientos noventa y cuatro 22/100 bolivianos), monto que corresponde ser actualizado en ejecución de sentencia, con base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) conforme lo determina el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa Mega Burguer de fs. 143 a 145 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante Auto de Vista 117/2024 de 2 de mayo de fs. 159 a 161 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2024, la empresa Mega Burguer, interpone Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Errónea valoración y fundamentación insuficiente de la prueba de Disco Compacto (CD) a fs. 75

Sostiene que el Tribunal Ad quem manifiesta que el Juez realizó apertura del sobre y analizó su contenido en secreto, pero no detalla si dicho análisis cumplió con los estándares de la valoración de la prueba, limitándose a señalar que fue valorada conforme al art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El recurrente alega que el Juez A quo incurrió en una aplicación indebida del art. 151 del CPT y violó los principios de contradicción, defensa, inmediación y publicidad; además, que dicha autoridad no reprodujo en audiencia el CD de fs. 75, y que hubo un error de hecho en la valoración de la prueba, porque el Juez A quo consideró que el actor no solicitó audiencia para visualizar el contenido del CD, lo que implicó la caducidad de la prueba y la extinción del derecho a presentarla, consecuentemente, solicita la nulidad de la valoración del contenido del CD como medio de prueba.

2. Errónea valoración de la prueba con relación a la confesión provocada de fs. 93 vta. a 94, por transcripción incompleta del acta

Argumentando que la omisión en la transcripción del acta de confesión provocada del demandante a fs. 94 tiene implicaciones sustanciales en la valoración de los hechos y afecta directamente la decisión final del caso, ya que, la transcripción incompleta impide conocer las razones exactas de la ruptura laboral, que es crucial para determinar si su retiro fue voluntario o no, omisión que impide una correcta valoración probatoria y afecta sustancialmente la conclusión a la que llegan el Juez A quo y el Ad quem que se refleja en la decisión final del caso.

3.- Incorrecta interpretación de la inversión de la carga de la prueba.

El Auto de Vista concluyó que el empleador tiene la carga de la prueba, cuando en realidad la doctrina de la carga dinámica de la prueba establece que la misma recae en la parte que se encuentra en mejores condiciones de presentar prueba y producirla, en este caso, el actor, quien debe acreditar su despido sin motivo alguno mediante medios de prueba, como la confesión provocada, declaración, testifical o prueba videográfica.

La carga de la prueba del empleador se limita a aportar al proceso laboral la documentación existente en la empresa, como planillas de salarios, libros de entradas y salidas, horas extras, vacaciones, balances, ya que esta documentación se encuentra bajo su custodia; sin embargo, no es responsable de desvirtuar hechos como el retiro voluntario del actor, ya que esta prueba no está bajo su custodia y corresponde al actor acreditarla.

Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal casar el Auto de Vista 17/2024.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación fue contestado por Marco Antonio Limachi Quispe, por memorial de fs. 167 a 169, alegando:

Respecto al primer supuesto agravio: que el Auto de Vista no detalla el cumplimiento de los estándares de valoración establecidos en el ordenamiento jurídico, al limitarse a valorar el contenido del CD conforme al art. 3 del CPT, implicando una indebida aplicación del art. 151 de este Código y la violación de principios fundamentales como la contradicción, defensa, inmediación y publicidad, dado que el Juez sería el único que conoce el contenido del CD, al no haberse reproducido adecuadamente. Además, la violación al principio de preclusión al valorar la prueba del CD sin su reproducción en audiencia pública, lo que habría extinguido el derecho por tácita renuncia, llevando a la conclusión de que el despido intempestivo estaba improbado. Al respecto, sostiene que esta prueba se reprodujo con el tiempo oportuno, conforme lo establecido por el art. 151 del CPT y que esa normativa no establece la forma en la que debe reproducirse por tratarse de una prueba sujeta al cumplimiento del art.3.b) del CPT, que no establece la obligatoriedad de la presencia de las partes en la reproducción del audio o imágenes grabadas en un CD, pues la misma se circunscribe al inc. j) del referido artículo.

Con relación al segundo agravio: referido al error en la valoración de la prueba que afectaría la correcta apreciación del testimonio, porque la transcripción incompleta del acta distorsiona la valoración del Tribunal sobre los motivos del demandante, que fue presentado como voluntario.

Ello sería absurdo, pues de ser así, no se habría presentado como prueba a favor, pues estas confirman que fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno, ignorando que ya cumplió más de tres meses, como se evidenciaría de la documental anexada, las cuales bajo el principio de inversión de la prueba no fue desvirtuada por el empleador.

Con relación al tercer Agravio: de que la incorrecta interpretación de la carga de la prueba apunta a que el despido del demandante fue injustificado y que la empresa no cumplió con la carga de la prueba. El caso resalta la importancia de una correcta valoración y aplicación de la normativa laboral, respecto al art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art.3.h) del CPT, principalmente relacionado a la protección del trabajador y la necesidad de que las partes presenten pruebas adecuadas.

En mérito a esos argumentos, solicitó se declare infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, con costas. V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a los argumentos casacionales planteados, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto, en consecuencia, se considera las siguientes disposiciones.

La legislación boliviana sobre el desahucio

Debemos destacar que la doctrina conceptualiza al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despedido intempestivo, dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma de dinero en el supuesto de que de forma imprevista, proceda a la ruptura unilateral de la relación laboral.

Al respecto, el art.13 de la Ley General de Trabajo (LGT), establece que la procedencia del desahucio se asienta en la situación que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido señala el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR LGT).

Asimismo, el Auto Supremo 048/2012 de 15 de mayo, refiere sobre el desahucio que: “…si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador de la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes”.

Es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando este incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT: “A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese: a) la fecha de ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la conducta observada”, así como en las análogas el art. 9 del DR LGT un criterio similar, “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

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Demandante
Marco Antonio Limachi Quispe
Demandado
Mega Burguer
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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