Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 48/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 469/2025 Demandante : Christian Limbert Choque Trujillo Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Oruro Proceso : Conversión de Contrato laboral Distrito : Oruro Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 156 vta., interpuesto por Christian Limbert Choque Trujillo, contra el Auto de Vista N 212 de 12 de mayo de 2025, de fs. 113 a 118 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Adel Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de conversión del contrato laboral seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro; la respuesta de fs. 159 a 161 vta.; el Auto N 266/2025 de 11 de junio de 2025, de fs. 163, que concedió la casación; el Auto Supremo N 469/2025-A de 27 de junio, de fs. 169 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales, y;
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el referido proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N 003 de 29 de enero de 2025, cursante de fs. 82 a 90 declarando improbada la demanda de conversión de contrato laboral de plazo fijo a contrato por tiempo
indefinido y otro, de fs. 26 a 28 y complementado por escrito de fs.
31 y 35 de obrados, debido a que no opera en el sector público, en mérito a que en los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos, las partes conocen el inicio y finalización de la relación laboral, al momento de celebrar y aceptar los términos de cada uno de los contratos; estableció que el demandante no era trabajador permanente, si no provisorio de la CNS Regional Oruro y fue contratado por necesidad institucional, de forma eventual y temporal, como odontólogo en diferentes reparticiones de la CNS Regional Oruro, por lo que tampoco goza de beneficios de bono té, bono de antigúedad y vacaciones.
Auto de Vista.
Formulado el recurso de apelación de fs. 94 a 96 vta, por el demandante, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N 212 de 12 de mayo de 2025, de fs. 113 a 118 vta., confirma la Sentencia N 003 de 29 de enero de 2025.
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 147 a 156 vta., que ahora se resuelve.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Alegó que, el Tribunal de Alzada cometió un error al interpretar la relación laboral entre los trabajadores de la Caja Nacional de Salud y la entidad; que, aunque se aplica la Ley General del Trabajo (LGT) para el pago de beneficios sociales, los trabajadores de la CNS están sujetos a la normativa del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley SAFCO, el Decreto Supremo (DS) de Reglamento y Responsabilidad por la Función Pública, y otras normas conexas.
Refiere que los trabajadores de la CNS gozan de beneficios sociales y derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo, como la libertad sindical y la estabilidad laboral, que no son
aplicables a los funcionarios públicos; indica, además, que la apreciación del Tribunal de Alzada es sesgada y que la CNS es una entidad hibrida que se rige por ambas normativas.
Indicó que, el Tribunal de Alzada cometió un error al interpretar la ley en su art. 2 del DL 16187 y el artículo único de la Resolución Ministerial (RM) 283/62, y que la ley es clara en que no se permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, alega que fue contratado quince (15) veces a plazo fijo para realizar tareas propias y permanentes en la CNS Regional Oruro, lo que constituye una infracción a la Ley.
Refiere que el Tribunal de Alzada no aplicó la ley en su real dimensión y cometió un error al no considerar que el contrato a plazo fijo se convirtió en uno de tiempo indefinido debido a las contrataciones sucesivas, por lo que solicita que se declare que su contrato sea plazo indefinido y que se le reconozcan todos los derechos laborales correspondientes.
Sostuvo que, el Tribunal de Alzada también violó la RM 311/72 y la Resolución Administrativa (RA) 650/07, porque los quince (15) contratos a plazo fijo no cumplen con los requisitos establecidos por la Caja Nacional de Salud, como la autorización del Ministerio de Trabajo para realizar contratos a plazo fijo y la refrendación de los contratos por las jefaturas departamentales de trabajo.
Cita el Auto Supremo 385 de 3 de agosto de 2020, que establece que la estabilidad laboral del trabajador es la regla, y el contrato laboral a plazo fijo es la excepción, que debe ser refrendado por la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y sus Regionales previo análisis de procedencia.
Refirió que, el Tribunal de Alzada violó la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, al interpretar de manera sesgada y forzada la SCP 562/2017-S2; argumentando que el Tribunal de Alzada se refiere a los derechos de inamovilidad en instituciones bajo el régimen del
EFP, lo que no es aplicable a su caso; intenta hacer creer que está regulado por el EFP, cuando en realidad se encuentra bajo el alcance de la LGT y distorsionar la realidad de su situación laboral.
Indicó que, se vulneró sus derechos al no reconocer que se encuentra bajo el régimen de la LGT, y que la CNS Regional Oruro, no cumple con las normas de contratación y administración de personal, por lo que reitera que lo expuesto por el Tribunal de Alzada es sesgado y forzado, e intenta encubrir la negligencia del empleador.
Con esos argumentos, solicita que se reconozca su derecho a la vacación, bono de antigúedad, refrigerio y otros beneficios laborales, y que se convierta su contrato a plazo fijo a uno indefinido; también solicita que se reconozca que la CNS Regional Oruro, no cumple con las normas de contratación y administración de personal, y que se tomen medidas para corregir esta situación.
Indicó que, los Jueces no aplicaron los principios rectores de la materia laboral y actuaron como si el proceso se estuviera ventilando en la órbita civil, olvidando que es el trabajador y la parte más débil de la relación laboral; por lo que solicita que se tomen en cuenta los convenios internacionales, la Constitución Política del Estado (CPE), la ley especial, la jurisprudencia ordinaria y constitucional, y que se garanticen los principios de favorabilidad y celeridad en la consolidación y protección de los derechos del trabajador, reconocidos en los Autos Supremos.
Refiere que, el auto de vista no aplicó los principios de protección de los trabajadores, in dubio pro operario, primacia de la realidad y no discriminación. Solicita que se aplique el Auto Supremo 449 de 20 de septiembre de 2010, que refiere que en caso de duda u omisión debe referirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
Refiere que el Tribunal de Alzada violó el artículo 48, parágrafo 3 de la CPE, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que argumenta que se le niegan derechos como vacaciones, bono de antigúedad y bono de té o refrigerio, lo que lo obligó a presentar la demanda. Por lo que considera que el Tribunal de Alzada no aplicó correctamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y se convirtió en un órgano que favorece a los empleadores en lugar de proteger los derechos de los trabajadores.
Indicó que, el auto recurrido transgrede su derecho a percibir el bono de antiguedad, mencionando que la institución en la que prestó servicios sería una sin fines de lucro; al respecto manifiesta que el bono de antiguedad consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; alega que el ese bono de antigúedad es cancelado ya sea en institución o empresas regidas por la LGT, asi como también con los funcionarios públicos que hayan cumplido más de 2 años de trabajo continuo e ininterrumpido.
Indica que, el Auto de Vista le coarta su derecho adquirido de la vacación, puesto que ese auto lesiona sus derechos, ya que en su razonamiento solo se encuentra en la LGT para el pago de sus beneficios sociales y la realidad no es esa, ya que manifiesta que sus colegas de trabajo si gozan de vacaciones y bono de antiguedad por el mismo trabajo y funciones que desempeña.
Pues refiere que a partir de ese auto que es lesivo a sus derechos, los vocales están creando trabajadores de lera clase que gozan de todos sus derechos y trabajadores de segunda clase que gozan de derechos, entendiéndose que el empleador puede hacer lo que le parezca, con tal de no cumplir lo que la ley establece.
Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 3 17, pues no hicieron una
compulsa responsable de sus contratos de trabajo, lo que hicieron en el Auto de Vista se limitaron a mencionar que soy funcionario público por estar sujeto a la Ley N 1178 y otra normativa conexa, y no dieron una lectura objetiva de compresión a que su contrato claramente queda establecido, refiere que a fs. 5 y fs. 7 en la cláusula quinta y al igual que en los otros contratos de trabajo se establecía que estaría a disposición de la CNS Regional Oruro, para prestar servicios en cualquier lugar que se requiriera, lo que demuestra que sus tareas eran propias y permanentes de la institución; además, considera que esto es una prueba de que fue contratado para cumplir funciones de odontología de manera permanente y no temporal, lo que estaría prohibido por la ley.
Con esos argumentos, solicita que se aplique la sanción determinada en la norma, es decir, la conversión de sus contratos a plazo fijo en uno indefinido, porque los contratos evidencian una infracción a la ley.
Indica que, las pruebas presentadas demuestran que continuó prestando servicios ininterrumpidamente después del vencimiento de los términos pactados, lo que implica una tácita reconducción del contrato; considera que el Tribunal de Alzada debió llegar a esta conclusión conforme a una apreciación correcta de las pruebas; destaca que la valoración de la prueba es incensurable en casación, pero que hay excepciones cuando se incurre en un error de hecho y de derecho, lo que es el caso en su situación. Por lo que reclama que no se cumplieron los lineamientos del Auto Supremo 676/2020, que establece que en materia laboral se debe dar cumplimiento a los principios protectores a favor del trabajador.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 159 a 161 vta., la parte demandada contestó el recurso, solicitando se rechace (sic) el recurso de casación por ser arbitrario, injusto e ilegal, pues refuta con
A argumentos nada valederos e injustificados la improcedencia de la Conversión de Contrato de plazo fijo a indefinido; además que, no se aprecia los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista N 212 de 25 de mayo de 2025; así mismo refiere que es inadmisible que en la vía de recurso de casación en el fondo, refiere que tanto el auto de vista y la sentencia fueron valorados en su correcta medida los medios aportados, estableciendo con claridad que no corresponde la Conversión de Contrato demandado, en el entendido que los contratos de trabajo fueron suscritos con fecha de inicio y de conclusión, no teniendo carácter permanente, y tampoco realizo tareas propias y permanentes en la institución, siendo que se ha demostrado que sus contrataciones fueron en diferentes dependencias de la entidad y por necesidad extraordinaria del servicio, siendo que la partida presupuestaria para ese tipo de trabajo corresponde al de personal eventual.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomia de las partes. De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los
derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es asi, que conforme a lo prescrito por el art. 48-II de la CPE.
En ese sentido el DS N? 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art.
4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, asi como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.1 del citado precepto establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, asi el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de
las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo:
a) Principio de protección y tutela. - Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: IL Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la wvariación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de
diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados -entre otros-, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Boliwia 1998-2003)...; por lo que, este principio encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal de Trabajo (CPT) y en el art. 48-1 y II de la CPE.
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.
En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 158 del CPT, que claramente establece que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de
la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Asimismo, el principio de libre apreciación de la prueba establecido por el art. 3 inc. j) del CPT, prevé que: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.
Además, el principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la CPE y definido en el art. 1 num. 16 del CPC, que indica: La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
El error de hecho y derecho en la valoración de la prueba Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013: I, El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia?.
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa
legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente ños elementos 1 probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya
en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las
pruebas, no basta con relacionarilas; sino, es necesario explicar,
de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena
de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y
legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de
casación.
En relación a la conversión de un contrato de trabajo a plazo
fijo a un contrato de trabajo indefinido
Mostrando 70 de 139 parrafos.