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TSJ

AS/0049/2003

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 49 Sucre, 3 de febrero de 2003.

DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de escrituras públicas.

PARTES : Vilma Juana Barbery Sosa c/ Margoth Barbery vda. de Paz y Fondo de Desarrollo Campesino, ex Banco Agrícola de Bolivia en liquidación.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 423-424 interpuesto por Mario Bejarano Enríquez en representación del Fondo de Desarrollo Campesino, ex Banco Agrícola de Bolivia en liquidación, en contra del auto de vista de folios 420-421 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni en el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas seguido a instancia de Vilma Barbery Sosa en contra de las Instituciones mencionadas y de Margoth Barbery vda. de Paz, la concesión de fs. 426, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 436-438 de fecha 30 de octubre de 2001, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que cursa en folios 403-405 vlta., con fecha 21 de enero de 2000 la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, que declara probada la demanda de fs. 46-47 de Vilma Juana Barbery Sosa planteada en contra del Banco Agrícola hoy Fondo de Desarrollo Campesino y Margoth Barbery vda. de Paz, dejando sin valor el poder general N° 280 de fecha 17 de noviembre de 1975, anulando a la vez en parte las escrituras públicas Nos. 284 y 586 de fechas 13 de julio de 1976 y 14 de diciembre del mismo año referidas a la hipoteca constituida utilizando el mandato indicado, sobre el inmueble de propiedad del mandante José Barbery Rojas ubicado en la calle La Paz de la ciudad de Trinidad, disponiendo en consecuencia se cancele la partida respectiva en Derechos Reales sobre inscripción de ese gravamen, desestimando asimismo, la excepción de prescripción que fuera interpuesta a fs. 65. En apelación debidamente deducida, esa sentencia es confirmada plenamente por el auto de vista que se impugna en casación, resolución en la que, el tribunal ad quem aplica el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., imponiendo costas en ambas instancias a la parte apelante, el Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación. Nuevamente esta Entidad que se constituyó en el Fondo de Desarrollo Campesino según expresa norma legal, promueve, esta vez recurso de casación, sosteniendo haberse violado los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., y otras normas legales.

CONSIDERANDO: Que todo proceso tiene por finalidad o teleología la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, es decir, según el texto del art. 91 del Cód. de Pdto. Civ., al interpretar la ley adjetiva el juez o tribunal debe tomar en cuenta al objeto del proceso, que no es otro que el descrito líneas antes. Por ello la ley procesal cuida que el proceso se desarrolle sin vicios y se guarden los plazos, así como se realicen los actos y actuaciones procesales en igualdad de condiciones para las partes, sancionando con nulidad los errores "in procedendo" y con casación los errores "in judicando".

Bajo esta premisa, en la especie, la actora demanda por una parte la anulabilidad de un contrato de mandato otorgado en fecha 17 noviembre de 1975 cuyo testimonio corresponde al N° 280, en cuya virtud se trata de un acto jurídico realizado bajo la legislación vigente en la época, Código Civil de 1831, y de otra la anulabilidad del contrato de constitución de hipoteca, perfeccionado mediante escrituras públicas Nos. 284 y 586, de fechas 13 de junio de 1976 y 14 de diciembre de 1976, es decir bajo la vigencia del nuevo Código Civil que entró en aplicación el 2 de abril de aquel año. Que estas precisiones legislativas de derecho material son importantes para el tratamiento anulatorio de ambos contratos -mandato e hipoteca- por determinación expresa, además, de los arts. 33 de la C.P.E. y 1567 de este último Código. En efecto, ambos preceptos legales disponen: la ley solo rige para lo venidero sin tener efecto en el pasado, y los contratos, actos jurídicos así como los hechos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Cód. Civ., y demás leyes anteriores a la vigencia del Cód. de 1976, se regirán por ellas.

En consecuencia, el mandato que es un contrato sinalagmático imperfecto cuya nulidad se demanda, nació bajo el encaje legal de los arts. 1332 y siguientes del Cód. Civ., abrogado, y por ende, su nulidad debe resolverse con arreglo a la preceptiva legal de dicho cuerpo legal y de ninguna manera bajo el alcance de los arts. 549 y 554 del actual Cód. Civ., que regulan los institutos de la nulidad y anulabilidad, respectivamente. Asimismo, habiéndose demandado la anulabilidad de la hipoteca de un bien inmueble, la eficacia o ineficacia de este contrato real debe decidirse con el nuevo Código Civil y sus reglas, por cuanto ambos contratos son independientes con efectos que les son propios.

Finalmente, la prescripción de acción o extintiva opuesta como excepción perentoria, igualmente debe resolverse con la preceptiva propia para cada tipo de acto jurídico a tenor del art. 1568 del Cód. Civ. vigente que dice: "I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren comenzado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas."

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Datos del proceso

Demandante
Vilma Juana Barbery Sosa
Demandado
Margoth Barbery vda. de Paz y Fondo de Desarrollo Campesino, ex Banco Agrícola de Bolivia en liquidación.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2003AS/0049/2003Fuente oficial