Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 49 Sucre, 18 de octubre de 2004
DISTRITO: Pando PROCESO: Ordinario (mensura y Deslinde, así como reconocimiento de derecho propietario).
PARTES: Wilson Pierola Morales c/ Juan Carlos Vargas Córdova .
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: En primera instancia, el presente proceso fue resuelto por sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija en 21 de mayo de 2002 de fs. 164 á 167, por la que declaró improbada la oposición y probada la demanda de mensura, deslinde y amojonamiento.
Impugnando la mencionada sentencia, el opositor a fs. 170 planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, que en 04 de septiembre de 2002 confirmó la sentencia apelada, con costas. El opositor de fs. 190 á 191 planteó recurso de casación en el fondo, en el que solicitó se case la sentencia y auto de vista, dictando una resolución por la que se declare improbada la demanda, con costas y multa.
CONSIDERANDO: La doctrina ha desarrollado la finalidad del recurso extraordinario de casación en tres áreas, la primera relativa a la función monofiláctica de protección y cuidado de la ley o del derecho objetivo; la segunda es la función a través de la que se uniforma la jurisprudencia, dotando a la justicia de una uniforme interpretación de la ley y; la tercera es la función dikelógica, a través de la que se realiza un control de la justicia al caso concreto.
Habiéndose establecido la finalidad de este recurso, corresponde ahora referirse al fin del recurso de casación en el fondo, que consiste en que el tribunal que conoce y resuelve un recurso de esta naturaleza, case la sentencia o auto de vista impugnado por vicio in judicando y deliberando en el fondo proceda a fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes infringidas; a su vez, cuando se interpone un recurso de casación en la forma, el fin que se busca es que el tribunal de casación por vicio in procedendo anule la resolución recurrida (sea sentencia o auto de vista), en su caso el proceso hasta el vicio más antiguo; todo lo que se desprende de las normas contenidas en los arts. 250, 253 inc. 1), 258 inc. 2), 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, dos son las clases de resoluciones judiciales impugnables a través de un recurso como el presente, por una parte son las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia (y única) por las Cortes Superiores del Distrito y por otra parte son los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas pronunciadas en procesos ordinarios -entre otros casos-, como se establece en las diferentes normas que contiene el art. 255 del indicado Procedimiento Adjetivo de la materia.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que en la tramitación de este proceso ordinario, el a-quo dictó sentencia en primera pero no en única instancia, por lo que se planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante auto de vista por el tribunal ad-quem. En situaciones como la presente, sólo puede plantearse un recurso de casación impugnando el auto de vista, no así la sentencia, sin embargo de ello el recurrente planteó este recurso impugnando primero la sentencia y después el auto de vista, es decir que en casación equivocadamente se denunció una sentencia que fue pronunciada en primera pero no en única instancia, cuando sólo correspondía recurrir en casación impugnando (en el fondo, forma, o ambos) el auto de vista dictado en segunda instancia.
Cuando se plantea un recurso de casación sin citar correctamente de manera clara, concreta y precisa la resolución impugnada, corresponde declararse improcedente el recurso, conforme el art. 258 inc. 2) con referencia a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, bien podría este Tribunal Supremo poner punto final a la presente resolución, sin embargo con el propósito de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta de fondo a su solicitud de casación, se pasan a realizar las consideraciones que se detallarán seguidamente.
CONSIDERANDO: Conforme al art. 353 del Código de Procedimiento Civil se tiene que la relación procesal se establece con los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, que no podrá ser modificada posteriormente. Como resultado del ejercicio de la acción surge un vínculo o relación jurídica procesal que se constituye en el núcleo jurisdiccional del proceso, puesto que dentro del marco de dicho vínculo, se ata a las partes y al juez mientras el proceso subsista, de dicha relación surgen derechos, obligaciones, potestades y cargas para aquéllas y para éste, es decir que nada que este fuera de la relación procesal puede otorgarse en las resoluciones que se pronuncian en la tramitación del proceso, por lo que tampoco puede reclamarse en los recursos de apelación y casación.
Esta doctrina se encuentra consagrada expresamente en las previsiones de los arts. 190, 236 y 253 del Código de Procedimiento Civil cuando establecen que la sentencia contendrá decisiones que recaerán sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviéndose o condenando al demandado; a su vez, el auto de vista se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; finalmente, podrá plantearse un recurso de casación en el fondo por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley aplicada en el auto de vista, que como se expresó, sólo puede circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior conforme hubieren sido demandados.
En el caso que motiva el presente recurso el recurrente manifiesta que en el auto de vista se ha interpretado que el proceso de mensura y deslinde se habría convertido en uno de mejor derecho, violándose el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dictado sentencia sobre lo demandado. En la especie, a fin de determinar cual es la relación jurídica procesal -para establecer si es o no evidente la violación denunciada-, corresponde realizar una minuciosa revisión de los primeros actos del proceso, que nos llevaran a establecer cual es el verdadero núcleo jurisdiccional.
De obrados se tiene que Wilson Pierola Morales planteó demanda voluntaria de mensura, deslinde y amojonamiento (fs. 9) y ante la oposición de Juan Carlos Vargas Córdova (fs. 32), el juez instructor que conoció la causa pronunció un auto por el que declaró el proceso como contencioso, por alegar ambos derecho propietario sobre el terreno (fs. 77 vta.), habiéndose ordinarizado el proceso el expediente pasó a conocimiento del Juez de Partido en lo Civil, ante el, que el demandante respondió a la oposición alegando ser propietario del terreno en litigio (fs. 101); dictándose luego el auto de relación procesal en el que se estableció que el demandante debería demostrar: la necesidad para delimitar su propiedad y fijar linderos, así como demostrar el derecho propietario sobre el inmueble -entre otros-, a su vez el opositor debería demostrar su derecho propietario sobre el terreno motivo del deslinde -entre otros- (fs. 110).
Conforme se ha referido en el párrafo precedente, se llega a la conclusión que en este proceso ordinario se ha dilucidado no sólo la demanda de mensura, deslinde y amojonamiento con su correspondiente oposición, sino también cuestiones relativas al mejor derecho propietario que alegan tener ambas partes; en esa virtud, no es evidente la afirmación del recurrente en sentido de que en el fallo impugnado se habría convertido a la demanda de mensura en un de mejor derecho propietario, pues ambas demandas (de mensura y mejor derecho propietario) por naturaleza no son excluyentes y pueden coexistir simultáneamente; al respecto la doctrina expresada en el trabajo de Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo VIII, pág. 366 señala: "si el oponente alegaba su condición de propietario o poseedor, en todo o en parte, del terreno mensurado, era el peticionario de la mensura quién debía interponer la pretensión correspondiente" (reivindicatoria u otra, como puede ser la de mejor derecho propietario).
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