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TSJ

AS/0049/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ejecutivo ordinarizado.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 49 Sucre, 5 de febrero de 2007

DISTRITO : Beni PROCESO: Ejecutivo ordinarizado.

PARTES : Saúl Miyashiro Shiki c/ Ramón Ricardo Paz Dorado.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398-399 vta., interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Saúl Miyashiro Shiki, contra el Auto de Vista No. 085/04 de 25 de mayo de 2004, cursante a fs. 394-395 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ejecutivo ordinarizado, seguido por el mandante del recurrente contra Ramón Ricardo Paz Dorado, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 30 de agosto de 2003, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Vaca Diez del Distrito Judicial del Beni, pronunció la sentencia No. 39 cursante a fs. 354-355 vta. de obrados, declarando probada la demanda y disponiendo la anulación del proceso ejecutivo sustanciado por Ramón Ricardo Paz Dorado contra Saúl Miyashiro Shiki. Esta resolución fue revocada por auto de vista No. 08/04 de 25 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que declaró improbada la demanda, sin constas, conforme al inciso 3) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito a este fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la errónea aplicación del artículo 496 del Código de Comercio, que regula sobre las diferencias que pudiera haber entre las cantidades escritas en números y las escritas en forma literal. Asimismo, acusó que "el auto de vista se sale del marco jurídico de la apelación pues, lo que se discute es que se alteró la moneda en que se giró la letra de cambio, la que había sido girada en bolivianos y no en dólares norteamericanos" (sic). En ese orden, señaló que la letra de cambio es un título valor impreso cuya moneda está consignada en bolivianos, sin posibilidad de que quienes hacen uso de ella puedan alterarlo como hizo el demandado con la letra de cambio base del proceso ejecutivo ahora ordinarizado, por esta razón denunció la vulneración de los artículos 491 y 541 del Código de Comercio y 405 del Código Civil, por aplicación indebida e impertinente. Por otro lado, alegó que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho al valorar la prueba de confesión, que establece que la letra de cambio fue girada en blanco, lo que implica la violación del artículo 1321 del Código Civil y artículos 404 y 410 de su procedimiento. Igual situación se da, alegó, en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 153-154, habiéndose violado los artículos 1330 del sustantivo civil y 476 del adjetivo de la materia. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas.

A tal efecto, es pertinente establecer que de acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio, título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Puede ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías. Por su parte, el artículo 476 del Código de Comercio exige que, en todo título se debe expresar en letras y números el importe representado. En caso de diferencia entre una y otra valdrá el importe escrito en letras. Si la cantidad estuviere varias veces en número o en letras, en caso de diferencia, valdrá el importe menor. Cuando el importe sea impreso con máquinas protectoras de seguridad, éste tendrá preferencia sobre los demás.

En coherencia con esta disposición, la norma del artículo 500 del aludido Código de Comercio, señala que el que suscribe un título quedará obligado en los términos literales del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. En el caso de la letra de cambio, debe cumplirse, además de lo anotado, con los requisitos de contenido previstos en la norma del artículo 541 del cuerpo legal citado.

Consiguientemente, contrastando los antecedentes del proceso con las normas anteriormente glosadas, no se advierte que el tribunal ad quem haya vulnerado o violado las mismas, por el contrario, interpretando y aplicando correctamente sus disposiciones, concluyó que la obligación consignada en la letra de cambio base del proceso ejecutivo ordinarizado, es legal, por cuanto no existe óbice ni prohibición alguna para proceder al llenado de una letra de cambio en dólares americanos o en otra moneda de curso legal, en tanto y en cuanto se cumplan con las formalidades inherentes a la suscripción de dicho título valor, en el marco de los artículos 492, 493 y 541 del citado Código de Comercio, como sucedió en la especie.

Tampoco es evidente la vulneración de los artículos 1321 del Código Civil, 404 y 410 de su procedimiento, referidos a la confesión judicial y sus alcances, habida cuenta que los datos constantes en el expediente evidencian que el tribunal ad quem, en una correcta, cabal interpretación y aplicación de dichas normas, concluyó que la confesión prestada por el demandado a fs. 157, de ningún modo es contundente para acreditar que la letra de cambio fue firmada sin haber sido llenada previamente como aduce el recurrente. En efecto, si bien es cierto que el demandado confesó que la letra de cambio la hizo llenar su esposa con César Ruilowa, también es cierto que en la respuesta once de su declaración confesoria afirmó que la letra fue firmada en el momento en que fue llenada; en todo caso, es de aplicación el parágrafo I del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que estable que de existir duda sobre los hechos confesados, la confesión se interpretará a favor de quien la hace.

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Datos del proceso

Demandante
Saúl Miyashiro Shiki
Demandado
Ramón Ricardo Paz Dorado.
Proceso
Ejecutivo ordinarizado.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2007AS/0049/2007Fuente oficial