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TSJ

AS/0049/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 49 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Luis Eduardo Sanjinéz V.

Lesiones graves

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luís Eduardo Sanjinez Valenzuela contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y acusación particular de Gualberto Canseco Claros y Gina Mabel Fuentes A. por Jimmy Gualberto Canseco Fuentes por la presunta comisión del delito de lesiones graves, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 12/05 de 14 de mayo de 2005 declarando al recurrente autor del delito de lesiones graves (artículo 271 del Código Penal), condenándolo a sufrir la pena de 3 años de reclusión, con costas a favor del Estado y del acusador particular, concediéndole la suspensión condicional de la pena al acreditarse la inexistencia de condena anterior, con el voto disidente de uno de los jueces ciudadanos (fojas 245 a 250). Contra esta sentencia el condenado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 265 a 268) el que fue resuelto mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2006 (fojas 285 a 286 vuelta) declarando improcedente el recurso intentado y confirmando la sentencia de primer grado. El imputado deduce recurso de casación contra el referido Auto (fojas 291 a 293 vuelta) el que fue formalmente admitido mediante Auto Supremo Nº 327 de 28 de agosto de 2006 (fojas 306 a 307).

CONSIDERANDO: que el recurrente señala que la propia resolución recurrida en su tercer considerando reconoce que la etapa de investigación y el propio juicio se ha producido, cuando contaba con 17 y 18 años respectivamente sin la presencia del personal previsto por el artículo 389-5) del Código de Procedimiento Penal, y ante evidentes y claros errores de procedimiento o aplicación de la norma prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose durante la investigación y aún en el juicio oral en omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales que ponen en riesgo el sistema procesal penal, porque durante el proceso no existe perito especializado en minoridad, ni en la representación del Ministerio Público, cuya falta es causa de nulidad incurriendo en defectos absolutos establecidos en el artículo 169 inciso 2 y 3.

Cita y glosa los Autos Supremos Nº 436 de 15 de octubre, y Nº 437 de la misma fecha, el primero tiene como base fáctica "Que en la especie el Tribunal ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del artículo 413 e inciso 6) del artículo 370 con referencia al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia", y el segundo de los fallos invocados tiene como base fáctica que "...El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal de otorgar los tres días computables a partir de su notificación a los recurrentes para que enmienden los defectos o corrijan los errores de sus recursos de apelación restringida, si los recurrentes no cumplen con dicho mandato, el Tribunal de alzada rechazará los recursos o si han sido subsanados y/o corregidos los errores abrirá su competencia según manda el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal", de esta relación se evidencia que ninguno de los dos precedentes invocados tiene situaciones de hecho similares, sin embargo, ambos fallos reiteran la naturaleza jurídica de la apelación restringida, y por otra parte la facultad de este Tribunal para abrir su competencia cuando se evidencia que en el desarrollo del proceso, se ha infringido el derecho a la defensa, aspecto que se encuentra amparado en el artículo 16 II de la Constitución Política del Estado y catalogado como defecto absoluto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el recurrente afirma que a momento del juicio tenía 18 años, y que ha invocado como violado el artículo 389-5) del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone que "Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación...5) El juez o Tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad", el debate al que se refiere esta norma es el juicio oral propiamente dicho, como se establece por las aseveraciones del imputado en su recurso, la sentencia , así como de su certificado de nacimiento (fojas 225), se establece que nació el 2 de octubre de 1985, a momento de celebración del juicio contaba con 18 años cumplidos, es decir no se encuentra en el marco de la norma invocada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Eduardo Sanjinéz V.
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0049/2007Fuente oficial