Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 49 Sucre 27 de marzo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: COMPULSA
PARTES: Antonio Orellana Muñoz c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 14-16, interpuesto por Antonio Orellana Muñoz, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite voluntario de suscripción de minuta traslativa de dominio seguido por Feliciano Mamani Quispe, Alcalde Municipal de la Localidad de Villa Tunari contra el compulsante, los antecedentes del cuaderno fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes al servicio del recurso de compulsa, se infiere que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Localidad de Villa Tunari, rechazó la impugnación del trámite de expropiación presentada por Antonio Orellana Muñoz, con base al fundamento que no es la vía para impugnar el referido trámite, sino el proceso contencioso administrativo.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante auto de vista No. 342 de 15 de diciembre de 2007, por el que se declara sin lugar el recurso de 28 de agosto de 2007 en aplicación de los arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades No. 2028.
Contra el referido auto de vista, Antonio Orellana Muñoz interpuso recurso de casación, el mismo que fue rechazado por auto interlocutorio de 6 de febrero de 2008, corriente a fs. 9 del testimonio fotocopiado adjunto, con el fundamento que en el caso de autos, se trata de un trámite administrativo de expropiación regulado por la Ley de Municipalidades No. 2028, y que una vez agotado los recursos previstos no reconoce recurso de apelación alguno por ante la Corte Superior y menos recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación extraordinaria es correcta o incorrecta, solo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo conforme previene el art. 283-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que, la nueva Ley de Municipalidades, signada con el N° 2028, en su art. 124, dispone que, "En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de Turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria".
Por su parte, el art. 142 de la referida Ley, señala: La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
A su vez el art. 143 de la precitada Ley establece: (Impugnación Judicial). "Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables".
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