Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 84/04
AUTO SUPREMO Nº 049 - Social Sucre, 19 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ignacio Gutiérrez y otro c/ Instituto Westinghouse
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157-158, interpuesto por Javier Ramiro Muriel Céspedes, en representación del Instituto Westinghouse, contra el auto de vista Nº 254/03-SSAI de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 153, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Ignacio Gutiérrez y Felipe Marín Gamboa contra el Instituto que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 161, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 6 de abril de 2002, pronunció la sentencia Nº 38/2002 de fs. 82-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 ampliada a fs. 15, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de Ignacio Gutiérrez el monto de Bs. 16.779,16, por concepto de quinquenio, aguinaldo y sueldos devengados, y para Felipe Marín Gamboa la suma de Bs. 3.110,20, por concepto de aguinaldo y sueldos devengados; montos a los que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 254/03-SSAI de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 153, confirmando la sentencia apelada, sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157-158, interpuesto por el representante legal del Instituto demandado, que se analiza:
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que el Tribunal de alzada emite el auto de vista de fs. 153 en el entendimiento de que el mandato del demandado Ramiro Muriel se encuentra limitado conforme determina el art. 811 del Cód. Civ., porque carece de facultades para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentra inserto en el poder dicha atribución, en estricta sujeción a los arts. 111, 112 y 120 del Cód. Proc. Trab., defecto que debió subsanar el Instituto demandado, y que conforme disponen los arts. 205 del adjetivo laboral en concordancia con los arts. 219 y 222 del Cód. Pdto. Civ., la apelación debe ser interpuesta por las partes y siendo los mandatos limitados no cumplen con la obligación y condición de ser expresos, por lo que no ingresó a considerar el fondo del recurso y declaró la ejecutoria de la sentencia.
Mostrando 12 de 24 parrafos.