Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 49 Sucre, 2 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Pago de daños
y perjuicios por imposición de
servidumbre.
PARTES: Napoleón Pascual Araujo Dofigny c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 349 a 352, interpuesto por Orlando José Zurita Vilte y Liliana Rubí Amas, en representación de Y.P.F.B., contra el Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 346 - 347, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por imposición de servidumbre seguido por Napoleón Pascual Araujo Dofigny contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el dictamen fiscal de fs.358 a 359, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la sentencia de 8 de marzo de 2002 de fs. 300 - 304, declarando probada la demanda de fs. 20 y la excepción de improcedencia opuesta a la reconvención, improbada la reconvención de ilegalidad, falta de acción y derecho sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Hugo Marañon Menduiña, en representación de Y.P.F.B., mediante memorial de fs. 308-310, resolviendo la impugnación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante auto de vista de 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 346-347 confirma la sentencia de 8 de marzo de 2002, cursante a fs. 300 a 304 vuelta. Sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Orlando José Zurita Vilte y Liliana Rubí Amas, en representación de Y.P.F.B., interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 346 - 347, haciendo una relación del expediente con varios subtítulos donde hacen un análisis del proceso y concluyen solicitando que case el auto de vista y declare probada la reconvención así como las excepciones opuestas a la demanda.
CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso.
En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.
Que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta solo dispone para lo venidero sin causar efecto en el pasado, conforme determina el art. 33 de la Constitución Política del Estado, salvo las excepciones dispuestas en la norma para su aplicación en el pasado.
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