Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº SC-153-06-S
AUTO SUPREMO Nº 49 Sucre, 29 de julio de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Familiar
Partes: Maria Graciela Guzmán Silva c/ Richard B. Jiménez Silva
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81-83 interpuesto por María Graciela Guzmán Silva, contra el Auto de Vista Nº 421 de 14 de agosto de 2006 de fs. 79, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Richard Bismar Jiménez Silva; la respuesta de fs. 84, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 24/06 de 30 de enero de 2006, cursante a fs. 62-63, declarando improbada la demanda principal, por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos María Graciela Guzmán Silva y Richard Bismar Jiménez Silva, quedando sin efecto todas las medidas provisionales dictadas en el presente proceso.
En grado de apelación, deducida por la demandante, mediante Auto de Vista Nº 421 de 14 de agosto de 2006 de fs. 79 se confirma la sentencia apelada; con costas.
Contra la referida resolución de vista María Graciela Guzmán Silva amparada en los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo de fs. 81-83, acusando falsa interpretación y violación de los arts. 130-4) del Código de Familia, 374-1), 398, 399,-I) del Cód. Pdto. Civ., 1285 y 1287 del Cód. Civ., al disponer los de grado que deben demostrarse por medio de testigos el contenido de los certificados médico forenses de fs. 6, 8 y 42, sin tomar en cuenta que fue agredida cuando estaba sola dentro de la casa de sus padres y otra en vía pública teniendo de testigos a los transeúntes, siendo que dichos documentos son medios legales de prueba al tenor del art. 374 del Cód. Pdto. Civ., que en todo caso no fueron desvirtuados por el demandado quien no negó los malos tratos inferidos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declaren probada su demanda de divorcio de fs. 12-13.
CONSIDERANDO II.- Que por disposición del art. 4º del Código de Familia, el matrimonio y la familia gozan de la protección del Estado, en el entendido que estas dos instituciones por su propia naturaleza constituyen la célula social por excelencia de la Sociedad. De ahí porque el Estado, otorga el carácter de orden público a las normas que regulan el ejercicio de los derechos derivados de las relaciones de familia, cual dispone el art. 5° del igual cuerpo legal. En esa lógica, el matrimonio únicamente puede disolverse por las eventualidades previstas por el art. 129 del Código de Familia, entre éstas, por sentencia ejecutoriada de divorcio que se hallan expresamente enumeradas en los arts. 130 y 131 del igual Código, y deben ser debidamente probadas por las partes, como impone el art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento.
Que la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida.
Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el magistrado debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad de la afirmación de parte (A.S. Nº108 de 6/3/02).
Que, en la especie la demanda de la actora se ampara en los malos tratos inferidos por su esposo, es decir, en la causal prevista en el art. 131-4) del Código de Familia, adjuntando al efecto los certificados médico forenses de fs. 6, 8 de fecha 2 de junio de 2005, habiendo presentado la demanda de divorcio en fecha 13 de junio del mismo año, agregando posteriormente el certificado de fs. 42 en pleno trámite de divorcio.
Que por su parte el demandado, a tiempo de responder la demanda reconoce que la separación con su cónyuge se debió al mal carácter de ella y que la vida en común se tornó en discusiones constantes, agresiones físicas como verbales, que afirma, fueron de conocimiento de las diferentes Brigadas de Protección a la Familia y de la Sra. Juez 1º de Instrucción de Familia, conforme acredita con las literales de fs. 23 y 24 consistentes en actas de denuncia por agresiones de la esposa ante la Brigada de Protección a la Familia de 9 de agosto de 2004 y de Conciliación por violencia Familiar ante el Juzgado 1º de Instrucción de la Capital fechado en 12 de agosto de 2004, respectivamente, prueba documental que no obstante su data, dan cuenta de antecedentes de violencia intra familiar entre los litigantes.
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