Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 49 Sucre, 18 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ José Luís Serrano Herrera
tráfico de sustancias controladas (Casa parcialmente el auto de vista)
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Sucre, 18 de febrero de 2010
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Roberto Solíz Rodríguez apoderado legal del tercerista Quintín Villarroel Almanza contra el Auto de Vista de 15 de agosto de 2005 de fs. 278 a 279 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luís Serrano Herrera por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 30 de enero de 2004 de fs. 260 a 262, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Quintín Villarroel Almanza mediante apoderado sobre el vehículo camión marca TOYOTA, con placa de control SSD-693 con costas, disponiendo en aplicación del art. 71 inciso b) de la Ley 1008 su confiscación definitiva a favor del Estado.
Apelada la decisión por el tercerista (fs. 270), fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2005 (fs. 278 a 279 vlta.), circunstancia que motivó a que el representante del tercerista interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: que el tercerista Quintín Villarroel Almanza a través de su representante recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. La sentencia y el Auto de Vista recurrido, infringieron los arts. 298 incisos 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal y 71 de la Ley 1008, existiendo violación directa de la ley sustantiva teniendo en cuenta que de acuerdo a los artículos 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, el carné de propiedad es el documento que acredita el derecho propietario sobre un vehículo.
II. Se incurrió en una interpretación errónea de la ley sustantiva, ya que se pretende desconocer su derecho propietario respaldado en documentos que tienen toda la eficacia jurídica reconocida por ley, no pudiendo dictarse una sentencia en base a simples declaraciones.
III. Teniendo en cuenta el art. 71 de la Ley 1008, expresa que nunca fue investigado por alguna conducta prevista por la citada Ley, desconociendo que su vehículo estaba siendo empleado en la comisión de un delito.
IV. Se infringió el art. 104 del la Ley 1008, pues la demostración del origen lícito corresponderá en ejecución de sentencia, teniendo preparadas declaraciones juradas de personas que lo conocen y que les consta que adquirió el vehículo varios años atrás y que el procesado era simplemente su chofer.
CONSIDERANDO: que del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fs. 260 a 262), pronunciada el 30 de agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declaró al procesado José Luís Serrano Herrera autor del delito de tráfico de sustancias controladas e improbada la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por Quintín Villarroel Almanza, se fundamentó en que el procesado en su declaración informativa declaró que conducía el vehículo desde hace un año por el cual canceló la suma de Bs. 4000, quedando un saldo de $us. 2.000, versión confirmada con la declaración de su concubina que refirió que el procesado compró dicho vehículo cerca de un año, del cual adeudaba la suma de $us. 3.000.-; declaraciones informativas de incuestionable valor al haber sido ofrecidas en presencia del fiscal y de defensores; además, de que el vehículo sirvió como medio de transporte para la cocaína incautada, correspondiendo su confiscación definitiva.
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