Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 49
Sucre, 25 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Severino Cruz Cusi c/ Sociedad Hotelera Portales S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69-70 vta. interpuesto por Waldo Monje Verastegui, en representación de la Sociedad Hotelera y Turística "PORTALES" S.A., contra el Auto de Vista No. 296/2005 de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 67-68, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Severino Cruz Cusi y José Miguel García Miranda contra la Sociedad Hotelera demandada, la respuesta de fs. 73 y vta., los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de julio de 2003 (fs. 49-51 vta.), declarando probada la demanda de fs. 1-2 con las modificaciones consiguientes, ordenando a Waldo Monje Verastegui como Presidente Ejecutivo y representante legal de la Sociedad Hotelera Turística "PORTALES" S.A., pague a los actores: Severino Cruz Cusi, la suma de Bs. 10.926,67 y a José Miguel García Miranda, la suma de Bs. 4.109,15 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, salarios devengados, eventos sociales y primas.
En grado de apelación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Hotelera demandada (fs. 54 vta.), por Auto de Vista No. 296/2005 de 28 de octubre de 2005 (fs. 67-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación formulado por Waldo Monje Verastegui, representante de la Sociedad Hotelera "PORTALES" S.A. (fs. 69-70 vta.), señalando que el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem, es atentatorio y lesivo a sus intereses, por no ajustarse a una correcta interpretación y aplicación de normas procesales, agrega que tanto ellos como el juez inferior no han hecho una calificación y valoración de la pruebas aportadas de su parte que demuestran el abandono que hicieron de sus fuentes de trabajo por haber sido descubiertos cometiendo hurto de alimentos, abandono que fue certificado por la Inspectoría del Trabajo quien primero autorizó la instalación de un reloj tarjetero, para controlar la asistencia de los trabajadores y luego en inspección -dice- se verificó dicho abandono, incurriendo en error de derecho en la apreciación de esa prueba al no interpretar correctamente los preceptos jurídicos vigentes.
Concluyó solicitando, se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, con costas y se declare improbada la demanda conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso, pese a que éste no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por que se limita a realizar un análisis general del contenido y fundamentos del auto de vista recurrido; empero, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso concluyéndose que:
1) Resulta evidente que el recurso por una parte está abocado a un análisis del contenido resolutivo del auto de vista recurrido, en lo atinente a los fundamentos con los que se emitió la sentencia y, por otra parte, únicamente a la valoración de la prueba aportada en el proceso en cuanto se refiere al supuesto abandono en el que habrían incurrido los demandantes.
2) El auto de vista recurrido, confirmó la sentencia de fs. 49 - 51, hallando que el juez a quo, en correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, estableció la relación laboral de los actores con la Sociedad Hotelera "PORTALES" S.A, prestando sus servicios laborales, Severino Cruz Cusi desde el 9 de junio de 1998 hasta el 3 de septiembre de 2002 y José Miguel García Miranda desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2003, fechas éstas en las que fueron retirados de manera intempestiva, tiempo suficiente para el reconocimiento de sus beneficios sociales sobre el sueldo mensual percibido, la relación laboral existente fue interrumpida por decisión unilateral de la Sociedad Hotelera demandada que adujó causales de despido justificado, previstas en el art.16 de la Ley General del Trabajo y que no fueron probadas en la tramitación del proceso, configurando esta situación el retiro forzoso de los demandantes.
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