Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 049
Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 150/08
Distrito : La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el Acusador Particular Isaac Escobar Tancara (fs. 492 a 495), y por el coprocesado Quintín Mamani Guallpara (fs. 507 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 59/2008 de 25 de abril de 2008 (fs. 476 a 478), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Isaac Escobar Tancara contra Quintín Mamani Guallpara, Gregorio Flores Poma, Lina Pérez Ticona, Feliciano Flores Poma, Martín Pérez Ticona y Dorotea Pérez Ticona; por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 132/2007 de 27 de agosto (fs. 431 a 441), declarando al coprocesado, Quintín Mamani Guallpara, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; Sentencia que apelada por el coprocesado, Quintín Mamani Guallpara, fue anulada mediante el Auto de Vista Nº 59/2008 de 25 de abril de 2008 (fs. 476 a 478), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio oral, público y contradictorio por el Juez siguiente en número. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
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