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TSJ

AS/0049/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-85/2007

AUTO SUPREMO Nº 49 Coactivo Social Sucre, 18 de marzo de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ D´argent Money Exchange S.R.L.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 152-154 vta., interpuesto por PABLO CARRASCO QUINTANA, en representación de D`ARGENT MONEY EXCHANGE SRL., contra el Auto de Vista Nº 96/06 de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA contra el ahora recurrente, la respuesta de fs. 162-165, el dictamen fiscal de fs. 169-170, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió el auto de 12 de junio de 2006 (fs. 129-131 del testimonio), disponiendo se ANULE obrados hasta fs. 13 inclusive y se subsane los vicios procedimentales relacionados con la citación con la demanda.

Recurrida de apelación dicha resolución por el defensor de oficio, mediante auto de vista Nº 96/06 de 20 de noviembre de 2006, de fs. 150 y vta., REVOCA el auto apelado de 12 de junio de 2006, cursante a fs. 129-131 disponiendo la prosecución de los trámites conforme a ley.

Que, contra el referido auto de vista, el indicado recurrente, interpuso el recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, debiendo subsanarse los vicios procedimentales conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar el recurso de casación en la forma, debe recordarse que, conforme establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren, en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede dicho recurso, contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas, en primera instancia, por las Cortes Superiores de Distrito.

Por otro lado, el art. 518 del mismo compilado legal, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

En autos, se evidencia que el recurso de casación interpuesto fue formulado contra el auto de vista que, en grado de apelación, en efecto devolutivo, revocó un auto definitivo por el que se determinó la nulidad de obrados por la existencia de errores procedimentales en la citación con la demanda, determinación judicial que no se encuentra incluida dentro de las previsiones del citado art. 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social (D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959).

A lo expuesto, corresponde agregar que el auto de solvendo de fs. 12 vta., emitido el 30 de noviembre de 1995, se encuentra ejecutoriado mediante resolución de 5 de febrero de 2003 (fs. 39 vta.), toda vez que no se impugnó el mismo conforme los incisos c), d) y e) del art. 32 del D.S. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, de Racionalización de la Seguridad Social, consiguientemente, el estadio en el que se encuentra el proceso es el de ejecución de sentencia, circunstancia en la que el Defensor de Oficio Pablo Carrasco Quintana presentó el incidente de nulidad, que dio lugar al pronunciamiento del auto de 12 de junio de 2006 anulando obrados hasta fs. 13, que en apelación fue revocado por el tribunal ad quem, propiciando el recurso de casación que ahora se considera, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 518 del adjetivo civil, concluyendo que las resoluciones emitidas en esta fase procesal sólo son recurribles de apelación sin recurso ulterior, constituyendo otro factor más que hace improcedente la interposición del recurso de casación.

Consiguientemente, al haberse concedido indebidamente el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, se establece que el tribunal ad quem omitió aplicar el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo de esta manera dichas normas de orden público y cumplimiento obligatorio, circunstancia que hace que el recurso devenga en improcedente.

Por lo señalado, corresponde dar aplicación a lo previsto en los arts. 271 inc. 1 y 272 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del Dec. Regl. Cod. Seg. Soc.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Esteban Miranda Terán convocado a fojas 200, con la atribución contenida en el art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 169-170, que requiere porque se declare infundado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 152-153 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente por haber propuesto se ingrese al fondo del asunto y se resuelva el recurso, en una de las formas que establece el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

El auto de solvendo de fs. 12 vta., emitido el 30 de noviembre de 1995, se encuentra ejecutoriado mediante resolución de 5 de febrero de 2003 (fs. 39 vta.), toda vez que no se impugnó el mismo conforme los incisos c), d) y e) del art. 32 del D.S. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, de Racionalización de la Seguridad Social, consiguientemente, el estadio en el que se encuentra el proceso es el de ejecución de sentencia, circunstancia en la que el Defensor de Oficio Pablo Carrasco Quintana presentó el incidente de nulidad, que dio lugar al pronunciamiento del auto de 12 de junio de 2006 anulando obrados hasta fs. 13, que en apelación fue revocado por el tribunal ad quem, propiciando el recurso de casación que ahora se considera, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 518 del adjetivo civil, concluyendo que las resoluciones emitidas en esta fase procesal sólo son recurribles de apelación sin recurso ulterior, constituyendo otro factor más que hace improcedente la interposición del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
D´argent Money Exchange S.R.L.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2011AS/0049/2011Fuente oficial