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TSJ

AS/0049/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 49/2012

Sucre: 15 de marzo de 2012

Expediente: O-7-12-S

Partes: Nemecio Mamani Castro c/ Juana Elsa Salvador Veizan.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 438 a 439, interpuesto por Nemecio Mamani Castro contra el Auto de Vista Nº 196/2011, de fojas 434 a 435 vuelta, emitido el 22 de diciembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (ahora Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso doble de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Elsa Salvador Veizan; la concesión de fojas 447; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, el 20 de septiembre de 2011 pronunció la sentencia Nº 108/2011, cursante de fojas 404 a 407 de obrados, por la cual declaró probadas la demanda principal de divorcio de fojas 11 a 12, por la causal contenida en el artículo 130-4) del Código de Familia, y no así por la causal contenida en el numeral 1) del citado artículo, así como la demanda reconvencional de fojas 45 a 46 vuelta, por la citada causal prevista en el artículo 130-4) del Código de Familia. Sin costas por tratarse de juicio doble. En consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Nemecio Mamani Castro y Juana Elsa Salvador Veizan, por culpa de ambos esposos, en consecuencia sin lugar a la asistencia familiar a favor de la esposa. Igualmente dispuso que los hijos queden bajo el cuidado y protección del padre. Finalmente ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial, así como a la división y partición de los bienes gananciales previa su fehaciente comprobación.

Contra esa resolución de primera instancia el actor principal interpuso recurso de apelación, en cuyo merito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 22 de diciembre de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 196, confirmando la resolución impugnada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Nemecio Mamani Castro.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

El recurrente cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal de alzada respecto al adulterio como causal de divorcio, mencionó que cuando se invoca esa causal se lo hace como un reclamo a una falta grave realizada por un cónyuge y que afecta al otro, por lo que no debiera interpretarse criterios doctrinales que no se asemejarían a nuestra realidad.

Señaló que el fundamento de su apelación versó en sentido de que el juez a quo no habría valorado correctamente las declaraciones testificales cursantes a fojas 362 y 372, por las cuales se habría demostrado la causal de divorcio prevista en el artículo 130-1) del Código de Familia.

Manifestó que el pronunciamiento de alzada resulta contradictorio al establecer la inexistencia de ambigüedad en la sentencia, por cuanto ésta no reuniría los requisitos previstos por el artículo 192-3) del Código de Procedimiento Civil que orienta que toda sentencia debe contener términos claros, concretos y precisos.

Finalmente señaló que existieran suficientes indicios de buena de fe en su persona al soportar en su entorno social una serie de comentarios referidos al supuesto adulterio cometido por su esposa quien en forma constante no llegaría dormir al hogar conyugal, aspecto que habría sido de conocimiento de la juez de la causa, situación que le acarrearía un grave daño psicológico, lo que constituiría un motivo suficiente para que se determine que la disolución conyugal no fue por su culpa.

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Criterio

Corresponde señalar que el Código de Familia admite el adulterio como causal de divorcio, porque esa forma irregular de relación supone una violación del deber de fidelidad previsto en el artículo 97 del Código de Familia y perjudica al desenvolvimiento armonioso del matrimonio con efectos perniciosos para la familia, los hijos y la vida misma de los cónyuges. El Estado reconoce y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y como es lógico, la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio. Ahora bien, a partir de que un hombre y una mujer contraen matrimonio, adquieren una serie de derechos y de deberes recíprocos, como la fidelidad, la asistencia y el auxilio mutuo, según así lo establece el citado artículo 97 del Código de Familia. Como se señaló anteriormente el adulterio constituye una conducta contraria al deber de fidelidad que se deben los cónyuges, sin embargo no todo acto de infidelidad puede ser considerado como adulterio, por ello resulta necesario precisar qué se entiende por adulterio, toda vez que la ley si bien lo reconoce como causal de divorcio, empero no lo define. Al respecto diremos que el adulterio supone la relación sexual o carnal que mantiene una persona casada con otra que no es su cónyuge. Consiguientemente, las acciones inmodestas en las que pudiese incurrir una persona casada frente a alguien que no es su cónyuge, si bien constituyen actos de infidelidad no implican per se la existencia de adulterio, el cual, como se precisó anteriormente, conlleva la existencia de relaciones sexuales sostenidas entre una persona casada y otra diversa a su cónyuge.

Datos del proceso

Demandante
Nemecio Mamani Castro
Demandado
Juana Elsa Salvador Veizan.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / TestificalDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Divorcio / Causales / AdulterioDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Divorcio / Causales / AdulterioDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Divorcio / Causales / Injuria grave, malos tratos y sevicia / Injuria grave
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2012AS/0049/2012Fuente oficial