Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 49/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 23/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Melanio Mamani Jancko contra Luis Alfredo Mamani Calcina, Raúl Victor Saavedra Yucra, Juan Carlos Flores Flores, Juana Ana Calcina Belén y Vladimir Torrez Chambi
DELITO: asesinato, complicidad de asesinato, parricidio y encubrimiento
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Luis Alfredo Mamani Calcina (fs. 348 a 351), Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 371 a 375) y Melanio Mamani Jancko (fs. 382 a 390), impugnando el Auto de Vista Nro. 47/2011 de 21 de diciembre de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 327 a 334) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Melanio Mamani Jancko contra Juan Carlos Flores Flores, Juana Ana Calcina Belén, Vladimir Torrez Chambi y los recurrentes, por los delitos de parricidio y asesinato; y
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Tribunal de Sentencia de Uyuni del Departamento de Potosí por Sentencia Nro. 04/2011 de 10 de agosto de 2011 (fs. 445 a 458) declaró a: a) Luis Alfredo Mamani Calcina autor del delito de parricidio tipificado en el art. 253 del Código Penal imponiéndole la pena de 30 años de prisión sin derecho a indulto; b) Raúl Víctor Saavedra Yucra autor de la comisión del delito de asesinato sancionado por el art. 252 inc. 1) y 2) del Código Penal imponiéndole la pena de 30 años sin derecho a indulto; c) Juan Carlos Flores Flores autor en grado de complicidad del delito de asesinato imponiéndole la pena de 15 años de reclusión; d) Juana Ana Calcina Belén por su participación en grado de complicidad del delito previsto en el art. 252 del Código Penal inc. 1 y 2, imponiéndole la pena de 15 años de reclusión; y, f) Vladimir Tórrez Chambi autor de la comisión del delito de encubrimiento tipificado en el art. 171 del Código Penal imponiéndole la pena de 2 años de reclusión y concediéndole en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal el beneficio del perdón judicial. Disponiendo además en dicha sentencia, que los vehículos secuestrados sean entregados a favor de los herederos legales de la víctima Lucio Mamani Mollo.
2.- Los procesados Juana Ana Calcina Belen, Raúl Víctor Saavedra Yucra y Luis Alfredo Mamani Calcina, así como el querellante Melanio Mamani Janco interpusieron los recursos de apelación restringida de fs. 468 a 476, 480 a 496, 499 a 507 y 510 a 514, respectivamente, que fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado (fs. 357 a 334) que declaró procedentes en parte los recursos de apelación y deliberando en el fondo revocó parcialmente la sentencia y absolvió de pena y culpa a la imputada Juana Calcina Belén por el delito de asesinato en grado de complicidad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia impugnada.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Luis Alfredo Mamani Calcina (fs. 348 a 351), Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 371 a 375) y Melanio Mamani Jancko (fs. 382 a 390) interpusieron los recursos de casación que son objeto de análisis con los siguientes argumentos:
Recurso de casación de Luis Alfredo Mamani Calcina
a) Que la sentencia Nro. 04/2011 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Uyuni contiene una serie de defectos absolutos, debido a que el proceso penal iniciado en su contra se lo tramitó con dichos defectos, ya que se lo dejó en estado de indefensión vulnerando sus derechos y garantías, pues la querella de Melanio Mamani Jancko fue objetada por la querellada Juana Ana Calcina Belén y el Juez Mixto y Liquidador de Uyuni declaró probada la objeción y dispuso que el querellante corrija las observaciones y le concedió el plazo de tres días para dicha finalidad, la cual incumplió, por lo que por Auto de 31 de agosto de 2010 declaró por no presentada la querella y frente a ello el querellante no presentó su apelación por lo que ya no era parte del proceso y a pesar de ello se continuó cursando notificaciones como la de 23 de diciembre de 2010 en la que se dispuso la audiencia conclusiva y demás actuados, contraviniendo el art. 325 del Código de Procedimiento Penal; y, b) Existe valoración defectuosa y a medias de la escasa prueba introducida, sin que exista una valoración individual y conjunta, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 444 de 15 de octubre de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005.
Concluye su recurso solicitando se lo declare fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado debiendo anularse el proceso por contener vicios de nulidad insalvables.
Recurso de casación de Raúl Víctor Saavedra Yucra
a) Acusa defectos absolutos por supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud a que se aplicó erróneamente el instituto de abandono de querella pues no se consideró ni tramitó adecuadamente su recurso e indicó que existía en la sentencia el defecto contenido en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal por lo que al momento de interponer su apelación restringida solicitó la nulidad del juicio oral y contradictorio, pues al interponer su apelación restringida señaló el A.S. 272 de 4 de mayo de 2009; b) Que el Tribunal de apelación no se pronunció ni resolvió la impugnación que realizó sobre la exclusión de la prueba material por no haberse exhibido en su oportunidad en la audiencia conclusiva, incurriendo en un defecto absoluto que viola sus derechos a la defensa y al debido proceso por lo que el Auto de Vista que impugna contradice el Auto Supremo 179 y menciona que en su apelación restringida señaló como precedente los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 241; c) Indica que sostuvo en su recurso de apelación restringida que ante el Tribunal de Sentencia interpuso un incidente de abandono de querella y dicho Tribunal indicó que no es de su competencia resolver la apelación incidental dejando participar como querellante a Melanio Mamani en contra de la ley, haciendo una mala aplicación del Auto Supremo Nro. 60 de 27 de enero de 2007 que establece en su doctrina legal aplicable otra cosa; y, d) Sostuvo que el Tribunal incurrió en valoración defectuosa siendo que la prueba aportada no era suficiente respecto a su participación en el hecho lamentable.
Concluye su recurso solicitando se lo declare fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado debiendo pronunciarse otro sobre los motivos específicos de la impugnación, con costas.
Recurso de casación de Melanio Mamani Jancko
a) Expresa que en virtud al Auto Supremo Nro. 111 de cuando se alega pérdida de competencia del Tribunal de Alzada no se requiere cumplir con el requisito de invocar precedente contradictorio, y en su caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó su Auto de Vista fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal citando para fortalecer su posición el A.S. 344 de 17 de septiembre de 2002; y, b) Alude que el Auto de Vista que impugna carece de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada absolvió de pena y culpa a Juana Ana Calcina con fundamentación insuficiente e impertinente contradiciendo el A.S. 479 de 8 de diciembre de 2005 que obliga a realizar la pertinente y adecuada fundamentación.
Concluye su recurso de casación, solicitando se anule totalmente el Auto de Vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Toda vez que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de Admisión, corresponde resolver el mismo conforme a los límites y alcances ya establecidos en dicho Auto Supremo.
1) Resulta pertinente referir que la Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia, determinó respecto a la fundamentación y motivación de los fallos, que éstos deben ser: a) Expresos: Porque el tribunal no puede suplirlos con una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazar sus fundamentos con alguna alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; b) Claros: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos; c) Completos: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
Asimismo, determinó que la motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad y justicia del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada y finalmente debe ser e) Lógica: Exigiéndose que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia. (Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007).
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